CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65022 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16917-2021 Radicación n.º 65022 Acta nº 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que FRANCISCO RAFAEL VALLE TEHERAN interpuso en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso judicial que se encuentra pendiente por resolver identificado con el radicado No. 08001310500620120034001.
I.ANTECEDENTES El convocante, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -PLAZO RAZONABLE-. Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que actualmente se encuentra en curso el proceso ordinario laboral que adelanta en contra del edificio Campiña Real, el que fue resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, sin indicar fecha de la sentencia, en la cual se negó su petitorio de reconocimiento de contrato y demás prestaciones sociales y prestacionales que se generaron de la relación de trabajo.
Menciona, que inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación, pero que a la fecha ya han trascurrido «más de 2 años al despacho sin solución alguna» desde que se emitió el fallo de primer grado, y sin que el superior haya surtido las etapas correspondientes a fin de celebrar la audiencia de fallo. En criterio del accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona las garantías superiores invocadas, señalando que, ha radicado sendos memoriales a fin de que el colegiado fustigado emita algún tipo de pronunciamiento, sin que a la fecha concurra algún tipo de respuesta.
Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal cuestionado, que «proceda a resolver las solicitudes del accionante de fechas 04-09-20,12-03-21,05-04-21,26-07-21,19-08-21,25-10-21 en el sentido de emitir sentencia de fondo de segunda instancia o informar al accionante la fecha de su expedición.».
Con posterioridad a que el actor subsanara su escrito de tutela, mediante auto de 16 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, una magistrada del Tribunal censurado se pronunció, manifestando que no se ha vulnerado las garantías fundamentales deprecadas, y que contrario a ello, a través de proveído del 16 de octubre hogaño, se dispuso correr traslado a las partes, para que presenten si a bien lo tienen sus alegatos de conclusión; adicionalmente señaló, que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, la que quedó programada para el día 10 de diciembre del año que avanza, allegando el proveído que así lo constata (fs. 1 a 4).
Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 1). II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de sentencia radicada por la parte demandante, en la causa laboral motivo de reproche, y en esos términos, se dé respuesta de fondo a las diversas solicitudes radicadas por el invocante.
Pese a que el actor no refiere el desconocimiento del derecho de petición por parte del colegiado criticado, si lo dispone como pretensión en su petitorio tutelar, conforme a esa premisa considera la Sala que debe emitir pronunciamiento al respecto, en ese sentido, el texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular.
Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y, (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.
Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse si en efecto la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición invocado, para lo cual, es preciso traer a colación apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, [39] en especial de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición (negrillas de la Sala).
Del aparte jurisprudencial transcrito, es pertinente en primer lugar recordarle al accionante, que pese a manifestar, que la autoridad judicial querellada no se pronunció frente a los derechos de petición que estimó desconocen los demás derechos inculcados, tal omisión obedeció a que precisamente por tratarse de una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial, el mismo debía ceñirse a las reglas propias procedimentales y no bajo la óptica del derecho de petición. En lo que atañe a la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución de su apelación, debe indicarse, que en todo caso, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque, si bien lo pretendido por el actor es que por esta vía se ordene a la encartada fijar fecha para la celebración de la audiencia de fallo, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de la sentencia, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, dada la respuesta del Tribunal que informó que a través de auto del 16 de octubre pasado dio traslado a las partes, y adicionalmente fijó la audiencia de juzgamiento, quedando superada la situación que motivó al presente resguardo.
Conforme a los argumentos precedentes, no es posible acceder al amparo solicitado. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia se encuentra en curso, inclusive, con fijación de audiencia de juzgamiento para el próximo 10 de diciembre.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN No firma ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00