CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58208 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16917-2019 Radicación n.° 58208 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA MAUSELEN APONZA MINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ANA EVELIA GONZÁLEZ LUCUMÍ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MAUSELEN APONZA MINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, en su calidad de compañera permanente por «más de 26 años continuos e ininterrumpidos» del causante Hipólito Palacios.
Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y ordenó integrar como litisconsorte necesario a Ana Evelia González Lucumí, a través de auto de 10 de septiembre de 2014, por ser quien disfrutaba de la prestación por ser la cónyuge supérstite del de cujus.
Asegura que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 13 de septiembre de 2016 el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. La accionante expone que inconforme con la anterior decisión, su contraparte la apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora enjuiciada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que la revocó a través de sentencia de 12 de junio de 2019, tras considerar que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues no demostró la convivencia permanente con el causante a la fecha de su deceso.
Cuestiona la anterior determinación, para lo cual sostiene que la Magistratura convocada incurrió en «errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta la prueba documental y testimonial». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la determinación emitida el 12 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se le conceda la prestación deprecada.
Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a Ana Evelia González Lucumí, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76001-31-05-004-2014-00320-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali allega copia de las providencias de primera y segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de de la misma ciudad remite copia del proceso que se censura.
A su vez, Colpensiones realiza un recuento jurisprudencial de los requisitos necesarios para la procedencia de queja constitucional contra providencias judiciales, así como de la órbita de competencia del juez constitucional, agrega que la sentencia reprochada hizo tránsito a cosa juzgada y pide que se deniegue el presente accionamiento. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas en la demanda.
Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso de María Mauselen Aponza Mina.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la tutelista guardó silencio frente al fallo de 12 de junio de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9