CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65060 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16916-2021 Radicación no 65060 Acta n° 44 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ORTÍZ SAAVEDRA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, al MUNICIPIO DE MALAMBO y al SINDICATO SINDEMPUMAL, como también a todas las partes e intervinientes al interior de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No. 08758311200120120015201.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, cosa juzgada, igualdad y de acceso a la administración de justicia», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial denunciada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que el accionante formuló demanda especial de fuero sindical en contra del Municipio de Malambo, proceso conocido en primera instancia por el Juez Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, quien emitió sentencia el día 25 de julio de 2013, ordenando el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los emolumentos dejados de percibir teniendo como base el último salario, decisión que fue confirmada por el Tribunal reprochado, a través de fallo del 26 de febrero de 2014 (f.º 2 del expediente judicial).
Que, con posterioridad inició proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral, razón por la cual, el despacho de conocimiento libró orden de apremio en contra de la allí ejecutada, y que ulteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió, que como parte ejecutante «presentó la liquidación del crédito por la suma de $106.328.967 correspondiente al capital», aprobada mediante proveído del 22 de septiembre siguiente, auto del que manifestó, cobró ejecutoria «teniendo en cuenta, que ninguna de las partes interpuso recurso» (f. 2).
Expuso, que la obligación de hacer concerniente al reintegro laboral, fue atendida por la ejecutada a través de «Decreto No. 330 del 28 de diciembre de 2016»; sin embargo reprochó, que quedó pendiente «los salarios y prestaciones sociales adeudadas a pesar que en el artículo segundo lo reseñan.» (f. 2). Sostuvo, que para el año 2017, fue actualizada la liquidación del crédito por un valor de «$290.943.128, correspondiente a capital e intereses», suma que fue objetada por la ejecutada y rechazada por el despacho judicial de conocimiento, quien emitió auto del 1 de marzo de 2018, por medio del cual «modificó la reliquidación del crédito, teniéndose como valor actual de la ejecución por la suma de $280.480.410.».
Contra la anterior determinación, el Municipio de Malambo radicó recurso de apelación, alzada que desató el Tribunal fustigado, a través de auto del 30 de septiembre de 2019, en la que modificó el auto anterior, «excluyendo el pago de intereses y ordenando deducción de los valores percibidos con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos entre mi poderdante y el Municipio de Malambo».
Informó, que radicó memorial solicitando que se declarara la nulidad de lo actuado por ilegalidad en las actuaciones referidas, requerimiento que fue resuelto con providencia del 28 de noviembre de 2019, de forma adversa a sus peticiones. Frente a la última de las decisiones, radicó reposición, la que fue resuelta por el juez colegiado censurado, mediante auto del 21 de junio hogaño, en el que dispuso negar el remedio.
Advirtió, que con anterioridad había iniciado amparo constitucional, censurando las mismas providencias que ataca al interior del presente mecanismo, el que fue resuelto por esta Sala, a través de la sentencia CSJ STL15506-2019 del 6 de noviembre de 2019; sin embargo, en aquella oportunidad la tutela fue negada, al advertirse que, se encontraba pendiente por resolver el recurso formulado en contra del proveído de fecha 30 de septiembre de la citada anualidad, el que a la fecha se encuentra atendido, como se indicó en líneas anteriores.
Consideró el actor, que el Tribunal con la decisión del 30 de septiembre de 2019, incurrió en tres (3) de las causales específicas para acudir a este tipo de acciones, citando: «i) un defecto orgánico; ii) un defecto material o sustantivo; y iii) desconocimiento del precedente judicial.», frente a cada una de ellas sostuvo: i) Primera causal, que el Tribunal se extralimitó al resolver un asunto que no había sido objeto de apelación por parte del Municipio de Malambo, pues la ejecutada no censuró la liquidación del crédito, puesto que, «solo solicitaba el descuento de los honorarios percibidos en el contrato de prestación de servicios.», de cara a ese reparo reiteró que, esa liquidación de crédito había cobrado ejecutoria con los autos de «fechas 22 de septiembre de 2015 y 13 de septiembre de 2016.», los que para aquel momento no fueron apelados. ii) Segunda causal, expuso que el colegiado reprochado incurrió en vía de hecho al definir que en la sentencia objeto de ejecución no se ordenó «el pago de intereses moratorios», y en esos términos dispuso, que no daba lugar a liquidarlos en el proceso ejecutivo.
En lo que respecta al descuento de pago de honorarios cancelados, en relación a la liquidación emitida por el juzgador, consideró, desde su perspectiva, que: «el tribunal contradice los postulados descritos en el Art. 128 de la Constitución Nacional, por cuanto, un contratista no es empleado público, no percibe asignación salarial sino honorarios por los servicios prestados, no es asimilable el salario a los honorarios.
El contratista no tiene una relación legal y reglamentaria con el Estado, por lo que, no es aplicable el régimen de inhabilidades y prohibiciones de los servidores públicos.». iii) Finalmente, de cara a la causal tercera alegada, refirió que, el precedente jurisprudencial fue desconocido por cuanto el máximo órgano Constitucional en sentencia T-418 de 1996 advirtió: De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios […] Igualmente, hizo alusión a la sentencia T-531 de 1999, en la que se dispuso: El pago de intereses moratorios, en los casos de ejecución por la vía laboral de entidades públicas se rige, en consecuencia, por el art. 177 del C.C.A. y no por el art. 1617 del Código Civil, pues como señaló la Corte, en parte alguna esta disposición se refiere al pago de intereses moratorios en el caso del no pago oportuno de pensiones.
Tampoco agrega la Sala, esta norma se refiere a los intereses moratorios que deban pagarse cuando se deban salarios u otras prestaciones sociales. (…). Así mismo, hizo alusión a otras sentencias (fs. 8 a 10). Conforme a lo precedido, pretende el actor que se protejan los derechos fundamentales inculcados, y como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral cuestionada, dejar sin valor y efectos las decisiones de fecha 30 de septiembre y 28 de noviembre de 2019, y la del 21 de junio de 2021, para que en su lugar, emita una de reemplazo en la que el Tribunal no desconozca «los derechos fundamentales vulnerados con su actuar, sin incurrir nuevamente en los defectos procedimentales, sustanciales y fácticos descritos. » (f. 14).
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 9 de noviembre de 2021, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente se pronunciaran al respecto; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte promotora.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el abogado asesor 23 de la Sala fustigada, informó, que el titular del despacho ponente se encontraba en comisión de servicios, y que el expediente judicial había sido devuelto al despacho de origen vía correo electrónico y física, el día 6 de septiembre hogaño. Por su parte, el asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no encontrarse obligado a reponer los derechos formulados por la parte invocante.
Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones de fecha 30 de septiembre y 28 de noviembre de 2019, y la del 21 de junio de 2021, que respectivamente resolvieron: i) el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el primero (1) de marzo de 2018; ii) la solicitud de ilegalidad y/o nulidad del auto anterior; y finalmente, iii) la que resolvió el recurso de reposición formulado en contra del proveído segundo, para en su lugar, se emita una decisión de reemplazo, en la que no se desconozca los derechos formulados conforme a los señalamientos expuestos en su escrito genitor.
Cabe anotar, que se cumple con todos los requisitos de procedibilidad para realizar un estudio de fondo del asunto, pues el actor interpuso recurso de reposición frente al proveído del 28 de noviembre de 2019, el que fue atendido con el auto del 21 de junio de 2021, y pesé a que no zanjó las decisiones que son motivo de censura, si fue la determinación que permitió que las mismas cobraran ejecutoria.
En otro aspecto, considera esta Sala que debe estudiarse por separado cada una de las decisiones cuestionadas, por cuanto al revisarlas, resolvieron asuntos distintos, y en esos términos, deben respetarse las garantías del promotor en cuanto a la materia de debate. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. i) Auto del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual, se resolvió el recurso de apelación formulado por el municipio de Malambo, frente al proveído proferido el 1º de marzo de 2018, que rechazó la objeción a la liquidación del crédito y modificó el valor de la ejecución del crédito a la que se le sumó la cuantía de $140.779.008,11, por concepto de intereses, frente a esa determinación, esta Sala se permite precisar: Revisada la providencia que precede, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, realizó un análisis del sustento formulado por la parte allí ejecutada en su recurso de apelación, relacionado con los pagos que se habían efectuado al ejecutante en atención al contrato de prestación de servicios, suscrito antes de emitirse el acto administrativo, por medio del cual, se le vinculó a ese ente en provisionalidad (en cumplimiento del fallo), y con la única finalidad, de no desconocer sus garantías como trabajador; hasta tanto resultara la vacante para la ejecución de hacer, contenida en la sentencia que conllevó a la ejecución y de cara a los reparos de la parte allí pasiva, realizó un breve recuento del problema jurídico planteado consistente en: […] por vía del recurso de apelación de la pasiva, corresponde determinar si hay lugar a la reliquidación de crédito, teniendo en cuenta los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido – el 8 de marzo de 2012, y hasta el reintegro- el 12 de enero de 2017, con los intereses moratorios, tal como lo solicita la parte ejecutante, caso en el cual debe confirmarse la decisión de primera instancia; o por el contrario; deber revocarse, teniendo en cuenta sólo a título de salarios y prestaciones causados entre el 2012 y el 2017 –calenda del reintegro, la suma de $139.691.539, sin los intereses moratorios, previa deducción de los valores percibidos por ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio demandado, durante los años 2014 a 2016.
Corolario, como un primer aspecto sostuvo, que en virtud del postulado definido en el artículo 302 del CGP, las decisiones judiciales que cobran firmeza y ejecutoria, tienen el carácter de cosa juzgada y de ellas pueden solicitarse su ejecución en atención al articulado 305 y 306 de la normatividad ibídem, seguidamente procedió a transcribir los supuestos legales anotados, para definir: Ahora, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Corolario, el colegiado fustigado, al descenderlo al asunto puesto bajo su consideración, advirtió: En el sub lite, constituye título ejecutivo la providencia adiada 25 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, confirmada por la sentencia del 26 de febrero de 2014 proferida por esta Sala, a través de la cual se condenó a la demandada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones al cargo que venía desempeñando para la época de su desvinculación, con el pago de los salarios dejados de percibir y los aportes al sistema general de seguridad social dejados de cotizar, desde el 8 de marzo de 2012 hasta que se verifique su reintegro, con los aumentos legales y convencionales.
El Municipio demandado, en cumplimiento de la orden judicial, expidió el decreto No. 330 del 28 de diciembre de 2016 (fls. 494-495), por el cual resuelve: “ ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el reintegro, en provisionalidad del señor CARLOS ORLANDO ORTIZ SAAVEDRA en el cargo vacante Profesional Universitario, código 219, grado 01, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
En sentencia proferida dentro del expediente No. 08758-3112-001-2012-00152-00- Fuero Sindical. Parágrafo: Este acto administrativo deroga el Decreto número 084 del 08 de marzo de 2012 ARTICULO SEGUNDO- Ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado el señor CARLOS ORLANDO […] negrillas hacen parte del texto original (fs. 58 a 59).
Y frente al análisis anterior, dispuso el juez colegiado que, en el acto administrativo en mención, pese de haberse ordenado el pago de prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, en el plenario judicial, no se evidenciaba prueba alguna que permitiera inferir que la sentencia fue acatada en su integridad, y bajo ese argumento aclaró: Por lo tanto, a lo que había lugar sin duda es al cumplimiento de lo ordenado en la decisión, tal como lo manda el artículo 306 del CGP, cuando dice “… Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas …”, sin incluir suma alguna a título de intereses legales y/o moratorios, pues en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de este Tribunal no se indicó nada al respecto; por ende, mal podía modificarse la liquidación del crédito para otorgar un alcance diferente al consignado en la parte resolutiva de la sentencia debidamente ejecutoriada.
Bajo los anteriores derroteros definió, en cuanto a lo sustentado en el recurso de apelación, que también es reparo del promotor al interior del presente debate, que: Además de lo anterior, había lugar a la deducción de los valores percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Malambo (fls. 522-533), por devenir esta contratación incompatible con el empleo público al cual fue reintegrado el demandante; por lo tanto, mal podía éste mismo devengar doble asignación proveniente del erario público, como empleado público y a la vez contratista independiente del Municipio de Malambo.
Más aún, si se tiene en cuenta que la vinculación por contratación administrativa ocurrió con posterioridad a la sentencia, cuando ya existía la obligación a cargo del municipio de reintegrarlo al cargo correspondiente. De ahí que concluyera, que daba lugar a la modificación del auto apelado, para definir, que el valor del crédito a liquidar, correspondía a « la suma de $139.691.539, previa deducción de los valores percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio de Malambo».
Por lo anotado, para esta Sala queda claro, contrario a las manifestaciones del promotor en su escrito inaugural, relacionadas con el defecto orgánico, que lo definido en auto se ajustó a las formulaciones de la ahí ejecutada frente a la sentencia que conllevó a la ejecución, y bajo ese entendido, el colegiado accionado atendió el principio de cosa juzgada que revisten las sentencias judiciales, y que no puede ser desatendido por ningún operador judicial. ii) Auto del 28 de noviembre de 2019, que resolvió sobre la solicitud de ilegalidad y/o nulidad del auto anterior, elevada en el plenario judicial por parte del ejecutante hoy promotor, y que se formuló por el presunto desconocimiento de cosa juzgada, que valga aclarar, también es materia de debate constitucional en el presente resguardo.
Frente a la anterior censura, no encuentra este colegiado algún tipo de yerro de cara a lo analizado en el auto de marras, en el que de una forma muy concreta el órgano judicial fustigado, dispuso rechazar la solicitud en los siguientes términos: Ahora, en cuanto a la declaratoria de ilegalidad, cumple advertir que se han abierto paso en la doctrina y la jurisprudencia constitucional las denominadas vías de hecho para referirse a aquellas providencias o actuaciones judiciales que contienen un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo, alejado de la legalidad que le debe ser propia.
De acuerdo con la Corte Constitucional son cuatro los defectos para que una sentencia judicial pueda ser enervada: defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentra basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; defecto fáctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se sustenta la decisión; defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver el asunto en discusión; y por último, defecto procedimental, esto es, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley.
Ulteriormente, realizó un análisis de las vías de hecho por desconocimiento al debido proceso, bajo la tesis de la ilegalidad de las providencias judiciales, y trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que en reiteradas ocasiones ha estudiado sobre la incursión a las vías de hecho.
Bajo la anterior senda indicó: En el sub lite tampoco se otea en el firmamento procesal vicio alguno que deba decretarse. En efecto, el auto apelado, lo fue el del 1º de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (fls. 499-518), por el cual se rechazó la objeción a la liquidación del crédito, y modificó la liquidación del crédito, teniendo como valor de la ejecución la suma de $280.840.410.
La inconformidad de la pasiva se circunscribe, principalmente, en que la liquidación del crédito no se ajustaba a los lineamientos legales, pues desconocía que el demandante si bien no fue reintegrado, lo cierto es que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual no podría haber una doble contratación, ya que se estaría causando un detrimento patrimonial al Municipio de Malambo – Atlántico; además no podían liquidarse intereses moratorios, siendo que había sido vinculado (f. 67).
Y de cara al análisis impartido, dispuso que el título de recaudo ejecutivo era la sentencia emitida por esa Sala, adiada 26 de febrero de 2014, que confirmó la de primer grado, y en la que «se condenó a la demandada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones al cargo que venía desempeñando para la época de su desvinculación, con el pago de los salarios dejados de percibir y los aportes al sistema general de seguridad social dejados de cotizar, sin incluir suma alguna a título de intereses legales y moratorios; por ende, mal podía modificarse la liquidación del crédito para otorgar un alcance diferente al consignado en la parte resolutiva de la sentencia debidamente ejecutoriada » (negrillas son de esta Sala).
Así las cosas, concluyó, además de lo abordado en precedencia, que, sí «había lugar a la deducción de los valores percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Malambo (fls. 522-533), por devenir esta contratación incompatible con el empleo público al cual fue reintegrado el demandante, por lo tanto, no podía este mismo devengar doble asignación proveniente del erario público, como empleado público y a la vez como contratista independiente del Municipio de Malambo.», y en atención a todo lo referido, no accedió a la solicitud citada al inicio del presente acápite (fs. 67 a 68). iii) Providencia del 21 de junio de 2021, mediante el cual, se resolvió recurso de reposición formulado en contra de la decisión anterior.
El anterior remedio fue resuelto negando la interposición, en atención a lo definido en el artículo 63 del CPT y de la SS, para lo cual sustentó de manera enfática: Tenemos que el artículo 63 del CPTSS preceptúa que “ El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios…”. Ahora, de la simple apreciación de la providencia objeto de inconformidad, la misma se tomó por todos los magistrados integrantes de la Sala y, en consecuencia, forzoso resulta concluir que contra ella no procede el recurso de reposición, pues éste sólo procede contra los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente tal y como se desprende del inciso quinto del artículo 318 del C.G.P., antes artículo 348 del C.P.C, norma aplicable por analogía –artículo 145 C.PT.S. Finalmente, otea esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisiones censuradas, ellas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Salva voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva Voto JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 65060 REFERENCIA: Carlos Ortiz Saavedra vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión comparto íntegramente los argumentos expuestos en el salvamento de voto del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, dentro del mismo radicado, por tanto, en igual sentido, salvo el voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Carlos Ortiz Saavedra. Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Radicado: 65060. Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en el fallo que se adoptó en la acción de tutela en referencia, por las razones que a continuación expongo. Ante el Tribunal convocado, el actor formuló incidente de nulidad en el curso del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra el Municipio de Malambo.
Por medio de auto de 28 de noviembre de 2019, el Colegiado de instancia encausado negó tal requerimiento e, inconforme con tal determinación, el incidentante formuló recurso de reposición, medio de impugnación que el ad quem declaró improcedente a través de auto de 21 de junio de 2021, al considerar que: ( ) de la simple apreciación de la providencia objeto de inconformidad, la misma se tomó por todos los magistrados integrantes de la Sala y, en consecuencia, forzoso resulta concluir que contra ella no procede el recurso de reposición, pues este sólo procede contra los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente tal y como se desprende del inciso quinto del artículo 318 Radicado n.° 65060 2 del C.G.P., antes artículo 348 del C.P.C., norma aplicable por analogía - artículo 145 C.PT.
S. El tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional, porque consideró que la decisión desfavorable del recurso de reposición lesionó sus garantías superiores; sin embargo, por medio de fallo CSJ STL16916-2021, la mayoría de la Sala negó su aspiración, pues estimó que el razonamiento del Tribunal encausado es razonable. No obstante lo anterior, en mi criterio, el Tribunal sí incurrió en un error evidente, toda vez que definió la procedencia del recurso de reposición a la luz de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, pasó por alto que en la especialidad laboral la normativa que regula el asunto es el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, disposición que prevé la procedencia del medio de impugnación en cita contra los autos interlocutorios, sin distinción alguna.
Así las cosas, nótese que el desafuero del Tribunal lesionó las garantías superiores del apelante, pues, de haber aplicado la normativa pertinente, habría concluido que el recurso de reposición era procedente en su caso. Al respecto, es oportuno precisar que, en casos similares al del actor, esta Sala ha concedido el amparo y ha insistido a los Tribunales en la necesidad de acudir al precepto propio de la especialidad laboral para definir la procedencia del recurso de reposición. De hecho, en la sesión ordinaria n.° 43 de 10 de noviembre de 2021, esto es, la previa a aquella en que se decide este asunto.
Así, en sentencia CSJ STL15620-2021 se Radicado n.° 65060 3 ampararon las garantías superiores que allí se invocaron, al considerar que: ( ) el Colegiado de instancia accionado sí incurrió en un defecto procedimental absoluto, al dictar la providencia analizada, toda vez que rechazó el recurso de reposición que ( ) interpuso contra el proveído de 21 de octubre de 2021, con fundamento en la citada disposición procesal; no obstante, pasó por alto que en la especialidad laboral es el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el precepto que regula tal aspecto ( ).
En tal contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Blanca Betty Trujillo, toda vez que se abstuvo de resolver el recurso de reposición que esta presentó, pese a que es procedente para controvertir la decisión del Tribunal. De este modo, considero que en el presente trámite debió aplicarse el precedente de la Sala frente al asunto en controversia y, en consecuencia, ampararse las garantías superiores invocadas por el proponente.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 25 SCLAJPT-11 V.00