República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16916-2015 Radicación n°. 41920 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ DARY OSPINA DE LOS RÍOS contra la SALA SEGUNDA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Luz Dary Ospina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, « a la subsistencia, al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales y a los derechos de la tercera edad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que nació el 3 de diciembre de 1956; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 37 años al 1 de abril de 1994. Adujo que el 27 de diciembre de 2011 solicitó por primera vez el reconocimiento de su pensión de vejez, que como quiera que había transcurrido más de un año sin obtener respuesta su abogada interpuso acción de tutela, por medio de la cual se concedió el amparo para que se le diera respuesta.
Señaló que finalmente mediante Resolución GNR 038815 del 16 de marzo de 2013, se le dio respuesta a su solicitud negando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que presentó recurso de apelación contra esta decisión explicando que no se tuvieron en cuenta 712,14 semanas, que no se afilió al sistema en 1995 sino en 1974 y que aportó el reporte que lo certifica.
Advierte que en el ISS solo le figuran 340 semanas cuando verdaderamente cotizó 1052,14, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas que le expidió la misma entidad en noviembre de 2010, contentivo además del detalle de los pagos. Aduce que el 4 de octubre fue notificada de la Resolución VPB3051 del 1 de agosto de 2013, en la que la entidad insiste en que solo tiene 340 semanas cotizadas, manteniendo su posición de negarle la pensión de vejez, a pesar de haber aportado la historia laboral y de que para el año 2012 tenía cotizadas 1052, 14 semanas.
Indicó que ante la negativa de Colpensiones interpuso demanda ordinaria laboral para que le reconociera su pensión de vejez, las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de su causación, 3 de diciembre 2011, debidamente indexadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre y el retroactivo con su respectivos interés moratorios hasta que el pago se haga efectivo Agregó que la juez de conocimiento consideró que como quiera que las entidades donde se ofició manifestaron que no cotizó «sino las pocas semanas que hay no le asiste el derecho», que se le trasladó la responsabilidad que tiene única y exclusivamente el Estado de la custodia vigilancia y cuidado de las carpetas de los afiliados donde figuran los aportes para pensión y de demostrar sus cotizaciones, ignorando el certificado que le fue expedido como reporte de cotizaciones donde constaba que tenían cotizadas 1052, 14 semanas, y en vez de proteger la parte débil en este caso, amparó los yerros de la entidad.
Que apeló la sentencia de primera instancia con la esperanza de que se revisara el reporte semanas expedido por el ISS, pero no fue así, porque el 28 de junio de 2015, el Tribunal accionado confirmó la mencionada decisión. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se declare que le asiste el derecho a percibir, por cuenta de Colpensiones, antes el ISS, su pensión de vejez; que se condene al pago de la misma, junto con sus mesadas adicionales, debidamente reajustada, del retroactivo desde del 3 de diciembre de 2011, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación, a las costas y a las agencias en derecho.
Por auto del 24 de noviembre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, se dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y oficiar a las autoridades accionadas para que remitan el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de la queja constitucional. Dentro del término otorgado las autoridades accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así las cosas, descendiendo al caso objeto de estudio y luego revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es a la accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, las siguientes: reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS, el recurso de apelación que presentó contra la Resolución N°2013-68003116 que le negó la pensión de vejez, solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela que amparó su derecho de petición, copia de las resoluciones GNR 038815 del 16 de marzo de 2013 y VPB 3051 de 1 de agosto de 2013 y su respectivas notificaciones, pero no aportó ninguna documentación respecto del proceso ordinario laboral con el cual se muestra inconforme.
De manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas, por cuanto tampoco fue posible acceder a la actuación del proceso original que es objeto de tutela, pese a que se solicitó en su oportunidad a las respectivas autoridades judiciales. En tal sentido, conforme al estudio de la documentación enlistada, no es posible colegir la violación de los derechos fundamentales invocados, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción. De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, mientras no se demuestre lo contrario, lleva a que el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible, a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales invocados y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica para estos eventos, situación que no fue posible avizorar en este caso particular, sin que sea dable atenerse a las simples afirmaciones del accionante, pues no aportó copia de la providencias que ataca.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ STL, 3 feb. 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ DARY OSPINA DE LOS RÍOS contra la SALA SEGUNDA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16916 - 2015 Radicación n°. 41920 Acta 43 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de diciembre de dos mil quince (2015 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ DARY OSPINA DE LOS RÍOS contra la SALA SEGUNDA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16916-2015 Radicación n°. 41920 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ DARY OSPINA DE LOS RÍOS contra la SALA SEGUNDA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.