CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16914-2014 Radicación No. 56843 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Diego Fernando López Gómez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES El señor Diego Fernando López Gómez instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, “ en razón de la sentencia del 20 de septiembre de 2007, donde revocó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia del 3 de enero de 2007, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali me absolvió, y en su lugar procedió a condenarme”.
Precisó el accionante, que “si bien es cierto la decisión que se ataca tiene fecha del pasado 20 de septiembre de 2007, también es cierto que la misma solo se materializó en rigor, el día en que operó mi captura, es decir, el pasado 15 de abril del año 2014”. En sustento de su queja señaló que con ocasión de la denuncia que presentó el señor Wilmar de Jesús Castañeda Flores ante la Fiscalía General de la Nación, se adelantó investigación en su contra; que la Fiscalía delegada profirió en su contra acusación, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y narcotráfico; que el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria; que el debate probatorio de la primera instancia, lo fue en torno al testimonio del denunciante; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia, cuando le dio plena credibilidad al testimonio del señor Wilmar de Jesús Castañeda “con el argumento pueril que constituye un indicio claro que este testigo dijo la verdad, pues de otra forma no tendría como saber con certeza como ocurrieron los hechos”; que el Tribunal, en abierta violación indirecta de la ley, “no cumplió con la carga probatoria de probar ni siquiera la existencia de las conductas delictivas, habida cuenta que se limitó sólo a allegar fotocopias de las investigaciones, pero de ninguna manera se realizó un trabajo investigativo autónomo que permitiera confirmar la ocurrencia de los hechos delictuales”; que el Tribunal lo condenó por la cercanía personal que tenía con el principal sospechoso; que la condena que fue proferida en su contra por el Tribunal, se basó exclusivamente en presunciones y especulaciones, cuando de conformidad con la jurisprudencia constitucional, ninguna condena puede fundamentarse en presunciones, en la medida en que se desconoce la presunción de inocencia. Con fundamento en los hechos que de manera resumida se expusieron en precedencia, solicitó al juez de tutela decretar la nulidad de la sentencia No. 209 del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que, en su contra, se adelantó por los punibles, entre otros, de concierto para delinquir y, que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió remitir las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que mediante providencia del 30 de junio de 2010, Rad. 3110 había aquella casado parcialmente la sentencia acusada en sede de tutela.
Por auto del 19 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Antinarcóticos y Lavado de Activos allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción, con el argumento de no poder el juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali allegó escrito en el que manifestó que si bien era cierto, en dicho despacho había cursado el proceso penal de marras, en virtud de la redistribución de la carga laboral dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto había pasado a ser del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, y dijo que su “argumento parece más un alegato de instancia que no puede discutirse en sede de tutela”. La titular del juzgado adujo haber proferido sentencia absolutoria, dentro del proceso penal adelantado contra el aquí accionante, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que la revocó y, en su lugar condenó al señor López Gómez a la pena de cuarenta (40) años de prisión. Añadió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe con el accionante, precisó la pena a imponer en treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses; que esa sentencia cobró ejecutoria.
Mediante fallo del 25 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción, tras advertir que “la salvaguarda no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la providencia que revocó la del a quo y lo condenó por los delitos de homicidio y concierto para delinquir (20 de septiembre de 2007), y aún desde la que casó parcialmente la del Tribunal (30 de junio de 2010) y la formulación del amparo (18 de septiembre de 2014) transcurrieron más de siete y cuatro años, respectivamente, con lo cual el inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.” III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Considera que el fallo de tutela proferido por la Sala de casación Civil “desconoce y vulnera en forma grosera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en razón de que se abstiene en analizar de fondo las pretensiones”. Insiste en que la presentación de su petición de amparo cumple con el principio de la inmediatez, en tanto la afectación real de su derecho fundamental a la libertada, “operó hace menos de seis (6) meses”.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 20 de septiembre de 2007, y la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, del 30 de junio de 2010, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de siete (7) y cuatro (4) años respectivamente, desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que el argumento que expone el accionante para justificar la interposición de la acción de tutela sin desconocimiento del principio de inmediatez, no resulta de recibo para la Corte, pues sólo hasta el momento de su captura, quiso rebatir los resultados del proceso penal, y dicha privación de libertad ciertamente no constituye una justificación para no haber presentado la acción de tutela dentro de un término razonable.
Así, no argumentó ni demostró el accionante la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, por lo que se denegará la tutela impetrada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9