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STL16913-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1336 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

Radicación n.° 58166 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16913-2019 Radicación n.° 58166 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ELÍ SOLARTE CERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA CRUZ y el MUNICIPIO DE LA CRUZ - NARIÑO, trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES ELÍ SOLARTE CERÓN eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, «FAVORABILIDAD [y] SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra la el municipio de la Cruz, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término «definido» en su condición de trabajador oficial y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, lo que resulte probado extra y ultra petita y costas del proceso.

El tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, autoridad que, una vez surtido el trámite de rigor, a través de providencia de 22 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, previa declaratoria parcial de la excepción de prescripción. Sostiene que el ente vencido en juicio apeló la anterior decisión y, a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de este ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Colegiado que en providencia de 16 de julio de 2019 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, denegó las súplicas elevadas tras considerar que las labores realizadas por el demandante no eran las propias de un trabajador oficial.

El proponente cuestiona el proveído proferido por la autoridad judicial convocada, para lo cual aduce que «difiere de la interpretación que realiza» al precedente jurisprudencial contenido en sentencia CSJ SL2603-2017 y que fue utilizado para la resolución del sub lite. Así mismo, aduce que contrario a lo afirmado por el ad quem, el desarrollo de sus labores sí hacen parte del sostenimiento de una la obra pública, en tanto, «el vivero municipal de la Cruz Nariño, debió determinarse como obra pública (…), en razón de su afectación a bien de utilidad general, por prestar un servicio que lo utiliza todo el pueblo cruceño; así como que la titularidad del dominio de quien lo emprende o a cuyo nombre se ejecuta (…) es el [mencionado ente territorial].

Igualmente, sostiene que el Estado ha emitido una serie de normas, reglas e instituciones con miras a proteger el desarrollo agropecuario y pesquero. Asegura que en el curso del proceso logró desvirtuar las órdenes de prestación de servicios, por «no cumplir las condiciones para su suscripción contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993» y las determinadas por la sentencia C-154-1997 y, en esa medida, demostró la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral.

Finalmente, alega que la Magistratura convocada «no consideró si la forma como estuvo contratado (…), cumplió con los elementos de un verdadero trabajador, o en su defecto (…) [si] cumplió con las características» propias de una relación contractual regida por las disposiciones en comento. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.

Mediante proveído de 29 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 52378-31-89-001-2018-0010-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz informa lo que decidió en la sentencia de 22 de noviembre de 2018, aduce que sus argumentos se encuentran plasmados en esta y allega copia de la audiencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad del actor radica en la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Como sustento de su inconformidad, el promotor asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que sus funciones obedecieron a las propias de un trabajador oficial y, en tal virtud, debió declararse la existencia de un contrato realidad. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el Tribunal enjuiciado comenzó por estudiar la naturaleza jurídica del ente demandado, para así determinar la clasificación de sus servidores y las normas que rigen sus relaciones laborales y contractuales. A continuación, el Colegiado enjuiciado refirió que el artículo 292 del Decreto 1336 de 1986 prevé que los servidores municipales, por regla general, son empleados públicos; no obstante, los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En el mismo sentido, adujo que la Ley 80 de 1993 define el carácter de obra pública como «aquella que tiene por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles». Así las cosas, el fallador de segundo grado sostuvo que en vista de lo anterior, al demandante le correspondía demostrar que la labor que desarrolló estaba relacionada con la construcción o sostenimiento de obra pública con el fin de que pudiera declarar que estaba vinculado con un contrato de trabajo, previo a acreditar los tres elementos constitutivos de una relación laboral «bajo la égida del artículo 2.° del Decreto 2127 de 1945, norma sustantiva aplicable al caso, mas no las de Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo plantean tanto la parte demandante como la demandada».

Ahora bien, al aterrizar lo mencionado al caso concreto, el ad quem destacó que tanto en el escrito inicial, como en la declaración extra juicio aportada y la declaración de parte practicada por el juez de primer grado, el promotor precisó que las labores que realizó a favor del ente territorial fueron «las de mantenimiento del vivero, siembra y cultivo de hortalizas para servicio comunitario, preparación de abono orgánico, germinados de semillas, embolsar germinados de árboles para servicio comunitario, cercado del vivero, entre otros» y, con el fin de demostrar su dicho, el convocante allegó copia de los contratos de prestación de servicios y solicitó el decreto de varios testimonios, entre ellos, el de compañeros de trabajo y vecinos quienes efectivamente corroboraron que las actividades fueron las labores realizadas por el trabajador.

De ahí, la Magistratura convocada afirmó que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2603-2017 adoctrinó que «en su sentido natural y obvio, la expresión obra pública significa: “la que es de interés general y se destina a su público” [y] de [ella] no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción, sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labore en obras públicas ya construidas».

En tal virtud, el juez de apelaciones expuso que si bien «puede ser relativamente sencillo arribar a una aproximación a lo que se entiende por obra pública (…), no lo es establecer lo que significa sostenimiento, pues la teleología muestra que no se trata de cualquier actividad la que da sustento al contenido esencial de la definición de trabajador oficial »; luego, al aludir al término de sostenimiento de una obra «implica que las labores le sean inherentes y por ende esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionabilidad real de su infraestructura de tal forma que ante su ausencia el resultado lleve al colapso de la misma».

Así las cosas, el Tribual concluyó que las labores realizadas por el demandante no están íntimamente relacionadas con el sostenimiento de una obra pública; de ahí, que su condición no sea la de un trabajador oficial, «sin ultimar si se trata o no de un empleado público, porque para llegar a tal conclusión se requiere del análisis de otros elementos» que no corresponden estudiar en esta oportunidad.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que el trabajador no logró demostrar que sus labores eran las correspondientes a las de un trabajador oficial, razón por la cual no era posible predicar una relación laboral a su favor.

Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se itera- al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 10