Radicación n.° 75789 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16913-2017 Radicación n.° 75789 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 23 de agosto de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, por considerar que el mismo le fue vulnerado por la entidad accionada. Conforme al escrito de tutela se desprende que el 15 de julio de 2017, elevó derecho de petición ante la accionada, el cual envió al correo carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando que: ¿Se fijará un cronograma con fechas concretas, ciertas y precisas para la convocatoria con la que se proveerán cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios próxima a publicare (sic)? ¿Cómo se garantizará el respeto al debido proceso en dicho concurso, teniéndose como precedente los abusos cometidos en anteriores convocatorias, en donde se desconoció el concepto de plazo razonable en el desenvolvimiento de cada una de las etapas, tal como lo constató la propia Corte Constitucional? ¿Los concursantes estamos avocados irremediablemente en cada convocatoria de la Rama Judicial, a vivir de tutela en tutela (nótese la paradoja) para lograr el respeto de las garantías mínimas y elementales que allí deben imperar.
Adujo que a la fecha no se ha brindado una respuesta clara, completa y de fondo frente a lo requerido. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se ordene a la accionada emitir un pronunciamiento «sin evasivas que aborde de manera puntual, precisa y clara los interrogantes que le fueron trasladados».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de julio de 2017, avocó el conocimiento y corrió el respectivo traslado, para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. La Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, alegó carencia de objeto por hecho superado, allegando respuesta al derecho de petición, el cual fue enviado al correo electrónico del demandante y en la que se le informó al accionante: En relación con el asunto de la referencia, de manera atento me permito informarle que mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura fijó las directrices que deberán observarse por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando den inicio a las respectivas convocatorias en los Distritos Judiciales de su competencia para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Conforme lo establece el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, estos concursos son competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo tanto, una vez la correspondiente Seccional expida el Acuerdo de convocatoria deberá publicarlo y elaborar el cronograma a que haya lugar. Finalmente, en virtud de la sentencia del 23 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo, al estimar que existía un hecho superado.
Adicionalmente, indicó que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 25 y 26, en el que señala que si bien existía una contestación, la misma «no atendió de manera completa y de fondo lo solicitado». Expone que no se asumió una postura institucional clara y precisa frente a la fijación y publicación o no de cronogramas; que la respuesta al primer interrogante era evasiva y que el fallo de tutela de primera era incrongruente, pues de un lado argumentó hecho superado y del otro, alegó subsidiariedad.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se conformará la sentencia de primera instancia, comoquiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura allegó oficio de respuesta mediante la cual se le informó al accionante que las directrices para el inicio de las respectivas convocatorias para la provisión de los cargos de empleados en la carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios se encuentran en el Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017.
Adicionalmente, le expuso que de conformidad con el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996 «estos concursos son competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo tanto, una vez la correspondiente Seccional expida el Acuerdo de convocatoria deberá publicarlo y elaborar el cronograma a que haya lugar ». Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por el tutelante y que se remiten a las directrices (fechas y garantías al debido proceso) de las convocatorias, indicándole que las mismas se encontraban en el Acuerdo referenciado y que en todo caso su competencia era del Consejo Seccional el cual, una vez expida el acuerdo de convocatoria, lo publica y elabora el cronograma respectivo.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8