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STL16910-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75445 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16910-2017 Radicación n.° 75445 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS GUZMÁN MORENO contra la decisión del 8 de agosto de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD y la EMPRESA DE TRANSPORTE SODETRANS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Andrés Guzmán Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, presunción de inocencia y principio de publicidad en los procedimientos administrativos, presuntamente vulneradas por los convocados. Narró que el 29 de noviembre de 2016 ingresó a la página del SIMIT para verificar el estado de su licencia de tránsito y «me llevo la sorpresa que me aparece registrado con mi nombre y apellidos y el número de c[é]dula tres infracciones de tr[á]nsito captadas por medios tecnol[ó]gicos» con fecha 8, 11 y 28 de agosto de 2016; que esa multas «son inverosímil» porque para esa fecha no laboraba para la empresa Sodetrans, propietaria de los vehículos que supuestamente conducía en las fechas señaladas; que el primero de diciembre envió derecho de petición al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, solicitando que se anularan los comparendos registrados a su nombre «aportando todas las pruebas [p]ertinentes para la eliminación de los mismos del SIMIT».

Agrega que no ha recibido notificación alguna de las supuestas infracciones «por lo que ha sido imposible defenderme», que «La notificación, está viciada de nulidad, Toda vez que no se ha realizado ninguna Actuación, dentro del término que para ello Dispensa el Código Nacional de Tr[á]nsito Y la [M]ovilidad. Ante esa Irregularidad mi persona se enteró muy destiempo que en mi contra se avanzaba un proceso de cobro Coactivo por concepto de infracción de tr[á]nsito captadas por medios tecnol[ó]gicos ».

(mayúsculas y negrillas en el texto original) Por lo dicho pidió que se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, que «proceda a anular los comparendos» números SOL 0037302 del 8 de agosto de 2016, SOL 0037471 del 11 de agosto del mismo año y SOL0038421 del 28 de agosto de 2016. (fols. 1 a 21) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela por auto del 25 de julio del año que avanza y ordenó notificar a los citados.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Transporte señaló que en el presente asunto no se encuentra material probatorio que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales del reclamante, que lo que sí se observa, es la presunta comisión de una infracción de tránsito que es del resorte del organismo de tránsito, no de ese Ministerio, el que tampoco funge como superior jerárquico de aquellos.

(fols. 72 a 75) Sodetrans guardó silencio. Posterior al fallo de primer grado, la oficina de Fiscalización Electrónica de Soledad (Atlántico) allegó, en medio magnético, copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por los mismos hechos que aquí se plantean. (fols. 3 y 4 cuaderno impugnación) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, declaró improcedente el mecanismo de amparo, al considerar que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa, como es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial y agregó que «si bien un requisito de procedibilidad para activar ese medio de control consiste en haber agotado los recursos pertinentes en sede administrativa, requisito con el cual no cumplo, lo cierto es que ello obedece a una barrera que la misma entidad accionada me impuso, consistente en la falta de notificación».

(fols. 107 a 115) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, siempre y cuando no se cuente con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte eficaz para hacer valer los derechos conculcados.

En el caso que nos ocupa, debe decirse que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pues tal como lo consideró el a quo, la tutela no es el medio para « anular » los comparendos que se le impusieron al tutelante y tampoco por este medio excepcional declarase la caducidad solicitada, ya que para ello el ordenamiento jurídico establece unos procedimientos y procesos ante el juez natural, quien es el facultado para declarar la legalidad o no de los actos administrativos que como se sabe están amparados por una presunción de legalidad y corresponderá a la parte interesada desvirtuarla mediante los medios de control que para tal fin estableció el legislador; sin que pueda ser de recibo el argumento de que no se le notificó de las multas impuestas, pues tan pronto tuvo conocimiento de estas, en lugar de acudir a la administración para controvertir la actuación, optó por presentar una acción de tutela anterior a esta, pretendiendo usar este mecanismo residual como un «atajo» para evitar las acciones consagradas en el ordenamiento jurídico para controvertir el acto administrativo cuestionado.

Entonces, al no existir razones para cambiar la decisión que se revisa, se confirmará el fallo impugnado, previniendo al tutelante para que se abstenga de seguir interponiendo acciones de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena de que se le impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 por tratarse de acciones temerarias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7