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STL1691-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01408-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1691-2026 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01408-01 Acta n.° 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN JEANNETH PINILLA PINILLA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a MIGUEL ALBERTO LÓPEZ BENAVIDEZ.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que Miguel Alberto López Benavidez promovió proceso ordinario laboral en su contra, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Droguería « Dicardy», para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 1.° de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2023, la cual finalizó sin justa causa por parte de la empleadora.

En consecuencia, la condenó al pago y reconocimiento de: (i) la liquidación de prestación sociales; (ii) la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) la sanción moratoria que prevé el artículo 65 de la norma en cita; (iv) la indemnización por no pago de cesantías, y (v) lo que se demuestre ultra y extra petita en el proceso, así como las costas del proceso.

Manifestó que el asunto se asignó la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503420240007900, quien en auto de 19 de julio de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. Indicó que el 23 de enero de 2025 el demandante allegó memorial en el que aportó constancia de notificación electrónica, el cual reiteró el 13 de marzo de 2025; sin embargo, en auto de 2 de julio de 2025, la a quo requirió al demandante para que realizara las notificaciones conforme al artículo 292 del Código General del Proceso, y en cumplimento de ello, el 22 de julio de 2025 el demandante allegó nueva constancia de notificación. Señaló que el 13 de agosto de 2025 solicitó a la autoridad judicial de primer grado la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en que el proceso permaneció inactivo por más de un año. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional la convocada no se ha pronunciado respecto a la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá « dar por terminado el proceso de la referencia por desistimiento tácito ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025 y por medio de 25 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

A su vez, en auto de 4 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó vincular a Miguel Alberto López Benavidez, con el fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente del trámite ordinario, realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso cuestionado y refirió que el 31 de julio y 13 de agosto de 2025 la accionante solicitó la terminación del proceso; sin embargo, tales autoridades indicaron « que al tratarse de un proceso radicado mediante la plataforma SIUGJ todos los memoriales debían ser radicados directamente por los memorialistas al expediente digital », sin que el actor realizara manifestación alguna de la información brindada.

Asimismo, explicó que incorporó el oficio y a través de auto de 3 de diciembre de 2025 dio «[notificó] por conducta concluyente a la pasiva y corri[ó] traslado para que conteste la demanda. Por último, ha de aclarársele al accionante que en materia laboral no opera la figura desistimiento » Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « negó por improcedente» el amparo deprecado, al considerar que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que en auto de 3 de diciembre de 2025 la autoridad judicial accionada tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente.

Asimismo, el juez constitucional refirió que « la parte accionante cuenta con los mecanismos instituidos por ley para manifestar su inconformidad, pues la acción de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los mismos al ser un mecanismo de carácter subsidiario ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugna con fundamento en que no se realizó un estudio minucioso de las pruebas allegadas, toda vez que no hubo manifestación alguna respecto a la terminación del proceso por parte de la autoridad judicial accionada, pues solo consideró que quedó notificada por conducta concluyente.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De acuerdo con el escrito de impugnación, la Corte advierte que la accionante reprocha que la autoridad judicial accionada aún no responde a su solicitud de terminación del proceso, por desistimiento tácito. Al respecto, lo primero que la Sala considera es que no se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, como el a quo constitucional concluyó. Lo anterior, por la sencilla razón que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad de primer grado no ha perdido actualidad durante el curso del trámite tuitivo, con ocasión al auto de 3 de diciembre de 2025 que la autoridad judicial accionada profirió, toda vez que si bien hizo alusión a la solicitud de terminación del proceso del aquí accionante, lo cierto es que en el auto proferido no se realizó pronunciamiento alguno, diferente a concluir que la demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente, así: […] Visto el informe secretarial que antecede, da cuenta el Despacho que la parte demandante allega mediante memorial la constancia del trámite de notificación a la parte demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Sin embargo, se advierte que en el anexo 13, la demandada CARMEN JEANNET PINILLA PINILLA por conducto de apoderado judicial, manifestó estar enterada de la existencia de este proceso y en razón de ello, solicita el acceso al expediente digital; posteriormente mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2025, solicita la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los términos del artículo 317 del C.G.P. En consecuencia, el Despacho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., TIENE POR NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la demandada CARMEN JEANNET PINILLA PINILLA, como personas natural y propietaria del Establecimiento de Comercio DROGUERIA DICARDY. […] En ese sentido, no se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

Explicado lo anterior, se realizará el análisis tendiente a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la actora aduce en el trámite constitucional e incurrió en mora judicial injustificada. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1. El asunto se asignó la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503420240007900. 1.

En auto de 19 de julio de 2024, la autoridad judicial de primer grado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. 1. El 23 de enero de 2025 el demandante allegó memorial en el que aportó constancia de notificación electrónica, el cual reiteró el 13 de marzo de 2025. 1. Por medio de auto de 2 de julio de 2025, la a quo requirió al demandante para que realizara las notificaciones conforme al artículo 292 del Código General del Proceso. 1.

El 22 de julio de 2025 el demandante aportó nueva constancia de notificación. 1. A través de apoderado judicial, el 13 de agosto de 2025 la accionante solicitó a la a quo la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1. El 3 de diciembre de 2025 la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por « POR NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE » a la aquí accionante.

En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió la solicitud de terminación del proceso -13 de agosto de 2025- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de resolver la controversia jurídica planteada, de modo que cumple esperar a que la autoridad judicial accionada resuelva la solicitud elevada. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado, que negó « por improcedente» el amparo constitucional invocado, y en su lugar, se niega de conformidad con la parte motiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo deprecado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00