Radicación n.° 54412 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1691-2019 Radicación n. °54412 Acta nº. 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR JAVIER NAVARRETE ECHEVERRÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº.11001-31-05-035-2016-00059-00.
I.
ANTECEDENTES Héctor Javier Navarrete Echeverría, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que como empleador vinculó laboralmente a su servicio, al señor Héctor Navarrete Arévalo, el 1 de septiembre de 2003, quien el 10 de marzo de 2005, y en ejercicio de las funciones para las que había sido contratado sufrió un accidente; que dicha situación fue reportado a la Compañía de Seguros Previsora de Vida S.A; que debido al referido hecho, fue incapacitado por 5 meses, pero dichas incapacidades no fueron sufragadas ni por la ARL ni por la EPS, al existir discusión acerca de si las lesiones sufridas eran de origen común o laboral; que en vista de dicha negativa y para no desamparar al trabajador él asumió el pago.
Arguyó, que debido a la progresividad de las lesiones físicas que sufrió el trabajador, el 5 de marzo de 2009, solicitó la respectiva calificación de invalidez, y el 28 de abril de esa misma anualidad se emitió dictamen por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, calificándolo con una pérdida de capacidad laboral de 0%; que ante una segunda valoración, la referida junta, por dictamen de 6 de agosto de 2012, lo calificó con una disminución laboral del 78.90% de origen profesional, con fecha de estructuración el 10 de marzo de 2005, es decir, desde la misma data del accidente; que la ARL Positiva, impugnó dicha determinación, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de febrero de 2013 confirmó el dictamen.
Indicó, que el 5 de junio de 2013, la ARL Positiva, le reconoció la pensión de invalidez, retroactivamente, pero a partir día siguiente a la última incapacidad temporal reconocida, es decir, del 13 de mayo de 2010. Que al no estar de acuerdo con la liquidación de las correspondientes mesadas pensionales, «el 17 de julio de 2013, el suscrito, en calidad de empleador del trabajador pensionado por invalidez, interpuso un derecho de petición solicitando la corrección del oficio del 5 de junio de 2013, y que en su defecto ordenara el pago de las mesadas pensionales a favor de su empleado desde la fecha de estructuración establecida en los dos dictámenes de invalidez, esto es, a partir del 10 de marzo de 2005.
Lo anterior teniendo en cuenta que el trabajador estuvo a cargo del empleador quien siempre canceló los respectivos aportes y salarios mientras el trabajador estuvo en tratamiento médico y era valorado, por cuanto, pese que el trabajador no se le generada incapacidad médica (sin motivo alguno), por su situación de salud, HÉCTOR NAVARRETE ÁREVALO no podía trabajar, y eso lo corroboraron las valoraciones que determinaron que éste había quedado inválido desde el día del accidente.
Que la ARL Positiva, en respuesta de la anterior petición, el 24 de julio de 2013, le respondió negativamente, bajo los siguiente argumentos: “(…) Respecto a la liquidación del retroactivo desde la fecha de estructuración marzo de 2005, no es viable hacer esa reliquidación por cuanto usted venía haciendo cobro de incapacidades temporales la cuales se pagaron sobre el 100% del IBL y para la liquidación de retroactivo se toma como fecha el día siguiente al pago de la última incapacidad, es decir, 13 de mayo de 2010; igualmente al ser su PCL calificada con un porcentaje del 78% la liquidación que por ley le corresponde es sobre el 66% del IBL, lo anterior atendiendo lo establecido en el literal b y el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 [… ]», lo cual se alejaba de la realidad, por cuanto que «no se pagó incapacidad durante todo el tiempo entre 2005 y 2010, y la ARL no demostró lo contrario [… ]».
Afirmó, que a través de apoderado inició proceso ordinario, solicitando: «Que se declare que la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARL debe reconocer y pagar los dineros y/o salarios que se cancelaron al señor HÉCTOR NAVARRETE AREVALO ex empleado […] dineros cancelados por el periodo del 10 de marzo de 2005, fecha en la que se estructuró la invalidez al trabajador y hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en la que se generó la última incapacidad temporal al trabajador y a partir la que se canceló la pensión de invalidez », y «Que se ordene el reconocimiento de la actualización y/o indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes», causa judicial de la que tuvo conocimiento el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 27 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda porque «no tenía legitimidad para demandar».
Que al ser apelada la anterior decisión, fue confirmada el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal, quien luego de hacer un análisis de lo que constituye la legitimidad para actuar, concluyó que lo que se estaba pidiendo era «la modificación de la fecha de las pago de las mesadas pensionales, y ello no era procedente porque quien realmente podía solicitar tal situación era el trabajador, de modo que el cambio solicitado respecto de la fecha en que empezó a pagarse la pensión, sólo lo podía hacer el trabajador, y que como no cobró las incapacidades que el suscrito hubiera pangado, tampoco estaba legitimando».
Que los anteriores razonamientos, a su juicio no se acompasaban con las pretensiones y hechos de la demanda, pues era evidente que no entendió el objetivo de la demanda, pues de haberla interpretado correctamente, habría establecido con las pruebas allegadas al proceso, que «no hubo cobro de incapacidades, porque al trabajador luego de un periodo de seis meses, no se le volvieron a generar, pero dada la situación del trabajador, se le siguió pagando mes a mes, y cuando se determina que el trabajador había invalidado desde la fecha del accidente, era claro que, se debió haber pagado desde ese momento la pensión, pero no al trabajador, pues este ya había recibido los pagos, sino al suscrito, como empleado, y quien durante todo el tiempo, estuvo realizando los pagos mensuales al trabajador», luego en tales condiciones, al no adeudársele suma alguna al señor Navarrete Arévalo, por haberle pagando mes a mes, era evidente que no podía demandar, y el único legitimando para promover la acción, era él como empleador, porque «asumió el pago aunque no le correspondía », debidamente certificados por la contadora, en vista de que la ARL no las asumió, máxime cuando su ex trabajador en documento autenticado certificó los valores recibidos por parte de él como su patrón, durante el periodo de 2005 a 2010.
Bajo los anteriores razonamientos fácticos, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas, emitir nuevamente sentencia, en la que se le reconozca legitimidad para actuar como extremo activo, «y se resuelvan de fondo mis peticiones». Mediante auto del 1º de febrero de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, en el de (1) día. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 04 a 14 del cuaderno de tutela.
La Compañía de Seguros Positiva S.A., sostuvo en síntesis, que como lo pretendido por el accionante, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicciones ordinaria laboral, en aplicación del requisito de subsidiariedad, previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo no estaba llamado a la prosperidad, máxime que se trataba de reconocimiento de prestaciones económicas, competencia que sin lugar a duda era del juez laboral.
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta localidad, se refirió al trámite impartido al proceso en esa instancia y en la alzada, e informó que el expediente de la causa se encontraba en el archivo central. La EPS Compensar, puso de presente que señor Héctor Navarrete Arévalo aparece retirado del sistema desde el 30 de noviembre de 2003, por lo que solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación de la causa por pasiva Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, el amparo está encausado a que se deje sin efecto las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados, los días 27 de abril de 2017 y 28 de febrero de 2018.
En ese orden, al escuchar el audio de la sentencia de juzgamiento del 28 de febrero de 2018, proferida por el tribunal, que es la que da competencia a esta Corporación, para conocer la acción en primera instancia, se tiene que los siguientes fueron los fundamentos del tribunal: Inicialmente, indicó que la fijación del litigio por parte del juez, se circunscribió en establecer si la ARL Positiva Compañía de Seguros, le debía reconocer y pagar al demandante dineros, salarios, y mesadas pensionales que como empleador, le canceló durante el tiempo comprendido entre el 10 de mayo de 2005 al 12 de mayo de 2010, y de ser procedente, si a había lugar a la indexación de las sumas, y que a quo negó las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa.
Seguidamente, afirmó que los fundamentos del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte activa, los sustentó «señalando que el demandante si se encontraba legitimando para formular la demanda, teniendo en cuenta que desde marzo de 2005 al año 2010 canceló todas las incapacidades que no fueron reconocidas al actor ni por Positiva ni por Compensar, quienes omitieron con la discusión de si la enfermedad padecida por el señor Héctor Navarrete Arévalo era de origen laboral o común, por lo que el demandante le siguió cancelando los dineros durante este periodo que se solicitó en la demanda para una devolución de los dineros que canceló por incapacidades encontrándose legitimando», y que en la etapa de alegatos surtida el 6 de septiembre de este año, el mismo extremo «manifiesto que lo que pretendía con la demanda era que la Compañía de Seguros ARL le reconociera y pagara los dineros y salarios que se cancelaron al señor Héctor Navarrete Arévalo, ex empleador del demandante, dineros que fueron cancelados por el periodo del 10 de marzo de 2005, fecha en que se estructuró la invalidez del trabajador y el 10 de mayo de 2010, fecha en la que se generó la última incapacidad del trabajador, que se ordenara el reconocimiento de la actualización o indexación de las sumas adeudadas, y el reconocimiento y pago de los intereses.
Así mismo, indicó que sí existía legitimación por activa del empleador al solicitar estas prestaciones, toda vez que fue esta persona quien asumió el pago de los salarios durante el periodo en que no pudo trabajar, que no era cierto lo dicho por la demandada en primera instancia, que dentro del retroactivo se hayan pagado incapacidades al demandante, que lo anterior, no se encuentra demostrado con las pruebas allegadas, cita la sentencia Corte Suprema de Justicia sala Laboral radicación 48887 de 2013, argumentando que con dicha la pensión debía reconocerse al trabajador desde la fecha de estructuración de la enfermedad, y por lo tanto, el retroactivo debía reconocerse al empleador.
También, indicó que la demandada, solicitó que se estimaran las excepciones «que el demandante actuó en calidad de emperador, y el retroactivo pensional es un derecho netamente del trabajador, por lo que el demandante no se encuentra legitimado para demandar lo pretendido». Bajo esas condiciones, y previó a entrar a plantear el problema jurídico, reiteró que en la apelación se: « […] hace mención el recurrente al pago de incapacidades que no le fueron pagadas por la ARL ni por compensar, y por ello siguió pagando al trabajador los dineros, y lo que solicito era la devolución de los dineros que canceló por incapacidades, y en los alegatos vuelve a reclamar salarios y dineros pagados durante los años 2005 a 2010.
De conformidad con la apelación, dice la Sala que no se solicitó en la demanda, ni en su reforma o subsanación tal cosa, y por ello no puede la Sala resolverse como problema jurídico lo apelado en cuanto a lo que se manifestó allí. Ahora, si en gracia de discusión después de hacer un esfuerzo interpretativo lo que reclama en su apelación, es lo relacionado con lo resuelto por el a quo, entonces el problema jurídico consiste en determinar si el demandante se encuentra legitimando para solicitar el reconocimiento de dineros, salarios, y mesadas pensiónales del señor Héctor Navarrete Arévalo a partir del 10 de marzo de 2005, fecha de estructuración de la invalidez por enfermedad, por haber cubierto durante dicho periodo incapacidades temporales.
Se estudiaron entonces los presupuestos procesales y además se verificó la ausencia de causales de nulidades aparentes por declarar. Como presupuestos fácticos, se tiene que conforme a la documental obrante de folios 17 a 405, el señor Héctor Navarrete Arévalo, fue trabajador del demandante desde el año 2003 al 2013; que el trabajor sufrió un accidente laboral el día 10 de marzo de 2005, mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 06 de febrero de 2013, folio 68, se le estableció al trabajador Héctor Navarrete Arévalo una pérdida de capacidad del 78.90% de origen laboral con fecha de estructuración el 10 de marzo de 2005.
A folios 75, obra respuesta al derecho de petición instaurado por el demandante ante la demandada, en la cual se indica mediante oficio 51443 del 5 de junio de 2013, se le concedió la pensión de invalidez de origen laboral a partir del día siguiente al pago de la última incapacidad, esto es, a partir del 13 de mayo de 2010. Teniendo en cuenta a lo anterior y conforme a la fijación del ligio, «la demanda estuvo encaminada a que se le reconociera el pago de mesadas pensionales al empleador, como consecuencia del pago de la incapacidad laborales que tuvo que sufragar por su trabajador Héctor Navarrete Arévalo, a partir del 10 de marzo de 2005, fecha en la que se estructuró la enfermedad laboral».
Siendo así las cosas, y como quiera que la pensión de invalidez fue reconocida al trabajador desde el 12 de mayo de 2010, lo que se busca, vuelve y dice la Sala tratando de interpretar la demanda, la subsanación, la fijación del litigio por parte del a quo, la apelación y la confusión de las alegaciones de la parte demandante, «es la modificación de la fecha de reconocimiento de la pensión del señor Héctor Navarrete Arévalo, para que en su lugar le sea reconocido un retroactivo pensional, y este le sea entregado al empleador».
Teniendo claridad sobre los presupuestos fácticos a que se circunscribe este caso esta Sala se permite iniciar el estudio del problema jurídico planteado en líneas precedentes. Sobre la legitimación en la causa, la misma se entiende cuando se formula o controvierte pretensiones en una demanda por ser el sujeto activo o pasivo, con interés en la relación jurídico sustancial debatida en el proceso.
Las personas con legitimidad en la causa, se encuentra en relación directa con la pretensiones ya sea desde la parte activa como demandante o desde la parte pasiva como demandado, confirme a ello se tiene que el demandante solicita el pago del reconocimiento de la pensión de invalidez de su ex trabajador Héctor Navarrete Arévalo a partir del 10 de marzo de 2005, fecha en que se estructuró la enfermedad y a su vez, el pago del retroactivo pensional para él, no para su trabajador, es decir, lo que pretende la parte actora es la modificación de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez del señor Héctor Navarrete Arévalo, concedida por la ARL POSITIVA Compañía de Seguros, con el objeto que le sea entregado el retroactivo a él, para recuperar los dineros, salarios o incapacidades, -que se advierte, compensación de incapacidades no fue solicitada en la demanda-, le canceló al trabajador desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 12 de mayo de 2012, situación que no es procedente teniendo en cuenta que el trabajador es la persona que se encuentra legalmente legitimado para reclamar la modificación de su propio derecho pensional y no su empleador, diferente sería si se tuviera como lo reclamado a la ARL los dineros o salarios de pago del empleador a su trabajador por la época señalada se estaría hablando entonces de una falta de legitimación por pasiva, si lo que pretende entonces es pedirle a la ARL dineros o salarios que el pago a su trabador.
También se estaría entonces constituyendo una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se demuestra en el proceso que la ARL Positiva, sea quien tenga que responder por salarios o dineros en ese sentido. Se reitera entonces que no formó parte de esta demanda, de su pretensión ni de su decisión, el pago de incapacidades que el empleador pagara a su trabajador en el tiempo al que se ha referido la demanda.
Por lo anterior entonces, la decisión se habrá de confirmar en todas sus partes. De lo anteriormente, reproducido se infiere prima facie, que la demanda y su subsanación, fueron ambiguas a la hora de plantear la pretensiones, pues no se supo, conforme lo infirió el tribunal, cuáles fueron sus verdaderos pedimentos, dado en el escrito inaugural del libelo y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, se aludió al reconocimiento y pago de «dineros y/o salarios» al señor Navarrete Arévalo entre el 2005 y 2010, y el recurso de alzada, al pago de «incapacidades» por ese mismo periodo, luego bajo esas circunstancias, el tribunal no podía pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado en es esos término, tal como lo advirtió. Empero, el tribunal haciendo un esfuerzo interpretativo, adujo que si aun en gracia de discusión se entendiera que lo que reclamaba en la apelación, estaba relacionado con lo decidido por el a quo, entonces el problema jurídico a resolver se circunscribía «a si el demandante se encontraba legitimando para solicitar el reconociendo de dineros, salarios o mesadas pensionales del señor Héctor Navarrete Arévalo a partir del 10 de marzo de 2005, fecha en que se estructuró la invalidez por enfermedad, por haber cubierto durante dicho periodo incapacidades», pero al emprender estudio de los presupuestos fáticos, dilucidó que lo que buscaba era la modificación de la fecha de reconocimiento de la pensión del señor Héctor Navarrete Arévalo, a fin de obtener en su favor el retroactivo pensional.
Pues bien, plantadas así las cosas, en ningún desatino incurrió el sentenciador, al advertir, por una parte, la falta de legitimidad en la causa por activa del actor, cuando quiera, que es el pensionado Navarrete Arévalo, quien tiene la legitimidad potestativa de solicitar alguna modificación respecto de su derecho pensional, y por otra, la falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no demostrarse en el proceso que la ARL Positiva fuera quien debiera asumir el pago de los dineros y/o salarios que adujo canceló a trabajador, entre los años 2005 y 2010, pues no hay que olvidar que la legitimación en la causa, es un presupuesto procesal ineludible en todo juicio.
Al efecto, vale recordar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, en el sentido de que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, por manera que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, como lo fueron en el sub litem, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Así las cosas, al no evidenciarse que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Cabe precisar, que en todo caso, el actor contaba con el recurso extraordinario de casación, para controvertir la decisión del tribunal, y no lo hizo, desechando así la posibilidad de exponer en ese escenario sus inconformidades, omisión con la cual queda claramente evidenciado la falta de cumplimento del requisito de subsidiaridad, de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL1691 - 2019 Radicación n. ° 5 4412 Acta nº. 0 5 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR JAVIER NAVARRE TE ECHEVERRÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº. 11001 - 31 - 05 - 035 - 2016 - 00059 - 00.
I.
ANTECEDENTES Héctor Javier Navarrete Echeverría, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1691-2019 Radicación n. °54412 Acta nº. 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR JAVIER NAVARRETE ECHEVERRÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº.11001-31- 05-035-2016-00059-00.
I.
ANTECEDENTES Héctor Javier Navarrete Echeverría, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a