Radicación n.° 75897 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16909-2017 Radicación n° 75897 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 4 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-. Como sustento de sus pretensiones, señaló que la accionada mediante Resolución n.º 20172000024935 del 19 de abril de 2017, le ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales reincorporar a Juan Diego Zapata Guarín en el cargo de docente de tecnología e informática que se encuentre vacante.
Inconforme con la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en Resolución n.º 20172000038985 de 14 de junio de 2017. Expuso que solicitó la historia laboral de Juan Diego Zapata Guarín al Departamento de Risaralda, pues al momento de su retiro por pérdida de capacidad laboral, se encontraba adscrito a esa entidad.
Destacó que el docente ingresó a laborar en básica primaria de la I. E. Agrícola Vera Cruz del Municipio de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con el Decreto 0644 del 22 de abril de 2005 y que a través del Decreto 1557 de 20 de octubre del mismo año, fue traslados al Centro Educativo Santo Domingo Savio del Municipio de Balboa, a pesar de que se encontraba en periodo de prueba.
Igualmente, se le otorgó comisión de servicios para ocupar en periodo de prueba el cargo de docente en religión en la I. E. La Presentación del Municipio de La Virginia, por superar concurso de méritos y que mediante Resolución n.º 1665 de 5 de diciembre de 2006 se le inscribió en escalafón nacional docente en el grado 2A con el título de «LICENCIADO EN EDUCACIÓN ESPECIALIDAD EN CIENCIAS RELIGIOSAS».
Adujo que en el año 2008 el Departamento de Risaralda dio por terminada la comisión de servicios y el docente regresó a su cargo como docente de básica primaria. No obstante en el año 2013, el mismo fue traslado al cargo de docente de básica secundaria en el área de tecnología e informática, con todo y que no tenía la formación para tales efectos.
Agregó que al señor Juan Diego Zapata Guarín se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.05%, razón por la cual en Resolución n.º 0836 de 15 de septiembre de 2014 fue retirado del servicio de manera definitiva y mediante Resolución 0968 de 15 de diciembre de 2014 se le reconoció pensión de invalidez. El 9 de diciembre de 2016 el docente fue recalificado por medicina laboral, dictaminándole una incapacidad laboral permanente parcial de un 21.95%, por lo que presentó acción de tutela contra el Departamento de Risaralda y en fallo de 27 de enero de 2017, se ordenó la vinculación «al cargo que desempeñaba antes de la declaración de invalidez o en otro cargo semejante o superior».
Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se suspendan las resoluciones 20172000024935 del 19 de abril de 2017 y 20172000038985 del 14 de junio de 2017 proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y se ordene al Departamento de Risaralda dar cumplimiento al fallo de tutela de 27 de enero de 2017, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dar apertura al incidente de desacato.
Finalmente, requirió se conmine a la accionada a observar y acatar el debido proceso de las entidades territoriales en el trámite de reincorporación docente y de las disposiciones que reglamentan la carrera docente y la función pública. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante auto del 18 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela, vincuñó a Juan Diego Zapata Guarín, Gobernación de Risaralda a través de su Secretaría de Educación y Cultura, al Ministerio de Educación Nacional y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Una vez finalizado el trámite de rigor, mediante providencia del 4 de septiembre de 2017, negó por el amparo deprecado, al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil no había vulnerado derecho alguno, pues la reincorporación «se llevó acabo en estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.4.6.3.9. del Decreto 490 de 2016 y ajustado en un todo a la normativa relativa a la reincorporación de servidores pertenecientes al sistema especial de carrera docente», siguiendo el procedimiento fijado por la Comisión en la Resolución n.º 20162000039305 del 1 de noviembre de 2016.
Respecto a las peticiones sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 27 de enero de 2017, expuso que el mismo había sido impugnado y revocado en segunda instancia, encontrándose pendiente del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la eventual selección en revisión. También expuso que el accionante contaba con otro mecanismo, de suerte que el amparo se tornaba improcedente.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 220 al 226 y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas bajo iguales argumentos descritos en su escrito inicial, destacando que se utiliza como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable, como lo es el «NOMBRAMIENTO DE UN EDUCADOR QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR UNA VACANTE DOCENTE EN TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que encuentra la Sala que, el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, se evidencia que el Municipio de Manizales cuestiona las resoluciones: 20172000024935 del 19 de abril de 2017 y 20172000038985 de 14 de junio de 2017, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de las cuales se ordenó a la accionante a reincorporar al Juan Diego Zapata Guarín en una de las vacantes de docente en el área de tecnología e informática, lo que hace improcedente el amparo, comoquiera que debió hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para cuestionar las determinaciones que le han sido desfavorables.
En efecto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, pues contra dichos actos administrativos puede promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir tal controversia, donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Contencioso y Administrativo contra este tipo de actos.
Por su parte, de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio. Se sigue de ello, como lo advirtió el a quo constitucional, que en las pruebas adosadas a la solicitud de amparo no se evidencian las condiciones mínimas de inminencia, urgencia y gravedad que tornen impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 4 de septiembre de 2017, dentro de la acción insaturada por MUNICIPIO DE MANIZALES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10