Radicación n.° 75543 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16908-2017 Radicación n° 75543 Acta n°. 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA y JOSÉ FABIÁN GRAJALES LOAIZA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario que en su contra instauró José Fabián Grajales Loaiza.
Para el efecto, manifestó que mediante sentencia el juzgado de conocimiento condenó al demandado y aquí accionante al reintegro al cargo que venía desempeñando de administrador, con sustento en que existió un contrato laboral a término indefinido sin solución de continuidad entre las partes, el cual inició desde el 27 de julio de 2003 y como consecuencia de ello condenó al demandado «a pagar la suma de $5.462.700 correspondientes a los salarios dejados de pagar entre el 7 de enero al 13 de septiembre de 2013, incluyendo la prima de junio, $2.746.00 por concepto de primas, intereses adeudados y vacaciones, $4.313.150 por concepto de consignación al fondo administrador de pensiones que elija el demandado, ordenó igualmente a pagar el titulo pensional que liquida el fondo administrador de pensiones al cual acuda el demandante».
Expuso que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, quien modificó el fallo de primer grado para en su lugar establecer que entre las partes se dieron «varios contratos verbales de trabajo, que de común acuerdo se liquidaban» y por ende que el contrato laboral inició el 31 de diciembre de 2003; que se revocó la pretensión del reintegro y en su lugar se condenó al demandado al pago de la suma de $19.000 pesos diarios desde el 8 de enero de 2013 y hasta que se acredite el pago de la seguridad social y parafiscales, así como el pago de «los tres meses anteriores a la terminación, y acreditar el pago de las cotizaciones».
Señaló que, teniendo en cuenta la citada condena, procedió a consignar las sumas establecidas en la sentencia, de lo cual informó al juzgado cuestionado quien con auto del 10 de febrero de 2015 dio por terminado el proceso ordinario laboral, decisión que no fue cuestionada por el ejecutante. Expuso que pese a lo anterior, el señor Grajales Loaiza inició el juicio ejecutivo de la referencia, para lo cual el 16 de junio de 2016 el juzgado cuestionado libró mandamiento de pago por la sumas de $2.637.246 por concepto de primas, intereses a las cesantías y vacaciones adeudadas hasta el 7 de enero de 2013, así mismo por valor de $4.313.151 por concepto de no consignación al fondo de cesantías.
Indicó que contra el citado proveído propuso recurso de reposición, el cual fue negado con sustento en que «fue un error involuntario en la interpretación inicial de la sentencia»; así mismo que propuso excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, sin embargo, que las mismas fueron denegadas. Cuestiona el actor la determinación de la autoridad judicial puesta en reproche, pues en su criterio «al modificarse la modalidad del contrato por la segunda instancia, cambió todo el aspecto prestacional, ya que la primera instancia liquidó con base [en] un contrato a término indefinido que inició el 27 de julio de 2003 y que fue sin solución de continuidad y [le] ordenaba pagar la suma de $5.462.700 correspondientes a los salarios dejados de pagar entre el 7 de enero al 13 de septiembre, incluyendo la prima de servicios, ahora bien, dichas sumas de dinero que [le] están cobrando es el tiempo de enero de 2013 a septiembre de 2013, tiempo este que fue revocado ya que no hubo reintegro, por ende, estas pretensiones fueron revocadas de una forma tácita o implícita, como lo son: $2.637.246 por concepto de primas, intereses a cesantías, y vacaciones adeudadas hasta el 7 de enero de 2013, y $4.313.151 por concepto de consignación al fondo administrador de cesantías que escoja el demandante».
Que con todo lo anterior, el juzgado tutelado «desconoce la aplicación de los arts. 133 Nral 2º y el 302 del C.G del P., ya que las sentencias que sean proferidas por fuera de audiencia, como ocurrió en el presente caso, quedan ejecutoriadas dentro de los tres días después de notificadas, y al dictarse el auto que daba por terminado el proceso por pago total, y no interponerse ningún recurso frente a este, quedó ejecutoriada la sentencia, y por ende, no se podía reabrir el proceso como lo hizo el despacho, además, se presenta una nulidad, porque el juez (…) revivió un proceso legalmente terminado».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin valor alguno el proceso ejecutivo laboral y en su lugar se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta sus argumentos expuestos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 10 de agosto 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el despacho judicial cuestionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 23 de agosto de 2017, concedió el amparo peticionado y por ende ordenó al juzgado cuestionado continuar con la ejecución «pero limitando la misma únicamente a la suma de $2.637.246, por concepto de primas, intereses a las cesantías y vacaciones adeudadas hasta el 7 de enero de 2013, dejando en consecuencia por fuera de la ejecución la suma de $4.313.150 por concepto de consignación al fondo administrador de cesantías».
IMPUGNACIÓN Inconformes los señores León Alberto Quirama Quirama y José Fabián Grajales Loaiza con la anterior decisión, la impugnaron, para lo cual el primero insiste en que realizó el pago total de la obligación lo cual fue consignado ante la renuencia del demandante en recibir dichas sumas que en total fueron por valor de $2.888.025 correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones de los años 2011 y 2012, de otra parte el otro impugnante requiere se deniegue el amparo al considerar que aún se le deben las sumas de dinero descritas en la sentencia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, es necesario señalar que esta Sala Laboral comparte la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado al conceder el amparo constitucional deprecado por el accionante y en los término en que lo hizo, pues tal determinación tiene sustento en lo consagrado en el artículo 306 del Código General del Proceso que establece que el mandamiento de pago debe soportarse en la condena impuesta en la providencia base de ejecución. Para el caso objeto de estudio, es claro que la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por el Tribunal superior de Medellín modificó la sentencia de primer grado para en su lugar declarar que la relación laboral entre las partes inició el 31 de diciembre de 2003 y paso seguido varió la modalidad de contrato al considerar que existieron varios contratos verbales, los cuales se daban por terminado el 31 de diciembre de cada anualidad o cada dos años de común acuerdo, así mismo revocó parcialmente la sentencia recurrida para así absolver a la demandada al reintegro del actor y condenó a la indemnización por no pago de los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato y ordenó se acreditara el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por los salarios del 2 de diciembre de 2012 al 7 de enero de 2013 y finalmente confirmó a decisión absolutoria por despido injusto.
De suerte que, de cara a las providencias cuestionadas, se advierte que no era posible que el aquo librara mandamiento de pago por concepto de falta de consignación al fondo administrador de cesantías, pues como se explicó en el párrafo anterior, la sentencia del tribunal modificó los extremos laborales, al punto que declaró la existencia de varias relaciones laborales que en su mayoría finalizaban y se liquidaban los 31 de diciembre de cada año, de común acuerdo, de suerte que ante la modificación del contrato laboral no era procedente el reconocimiento de dicho precepto y por ende no lo plasmó en la parte resolutiva de la sentencia tal rubro.
Finalmente, debe indicarse que en relación a la pretensión relacionada el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia la parte actora debió hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado al interior del proceso ordinario laboral en relación a la condena por valor de $2.637.246 por concepto de intereses a las cesantías, primas y vacaciones adeudadas hasta el 7 de enero de 2013, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que consideró contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción instaurada por LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11