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STL16908-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16908-2014 Radicación No. 56821 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Jorge Alejandro Pardo Martínez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Alejandro Pardo Martínez instauró acción de tutela contra la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En sustento de su petición de amparo señaló que, desde el año 2006, había venido celebrando, año a año, con el señor Belisario Socha Granados (arrendatario) contrato de arrendamiento de una finca situada en la Vereda de Fagua del Municipio de Chía, Cundinamarca; que el último contrato fue celebrado el 31 de marzo de 2009 y tenía vigencia hasta el 30 de abril de 2010; que el arrendatario celebró, el 30 de septiembre de 2009, de manera ilegal y arbitraria, un contrato de arrendamiento con la señora Laura Katherine Denning; que, por lo anterior, inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado, solicitando la declaración judicial de terminación del contrato, la entrega o restitución del inmueble arrendado y el pago de las mensualidades en mora desde el mes de octubre de 2009; que “el demandado al celebrar simultáneamente un nuevo contrato a los cinco meses de vigencia del firmado con el demandante y celebrarlo con otra persona distinta del arrendador, sin que mediara cesión alguna o autorización, incurrió en MORA en el pago de los meses siguientes: OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; que la sentencia proferida no accedió a sus pedimentos y lo fue con fundamento en haberse pactado contractualmente, que para la prórroga del contrato, debía hacerse un nuevo contrato “debidamente autenticado por las partes” y, además, avalando la legalidad del contrato celebrado entre Belisario Socha y Laura Katherine Denning era válido, “lo cual resulta totalmente contrario a derecho”; que el juzgado de conocimiento valoró mal las pruebas y profirió un fallo incongruente; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca continuó violando sus derechos, pues inadmitió el recurso de alzada propuesto contra dicha decisión, afirmando que “en el proceso se pretendía EXCLUSIVAMENTE la mora en el pago de los arrendamientos”; que el Tribunal “concedió el recurso de súplica”, pero confirmó la decisión por la que había inadmitido el recurso de apelación; que, así las cosas, la posesión del inmueble de su propiedad, le fue arrebatada arbitraria e ilegalmente y las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho en sus decisiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá envió, en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso cuestionado.

Mediante fallo del 17 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado tras advertir lo siguiente: “(…) las providencias que generan la inconformidad del accionante, examinadas desde las perspectiva ius fundamental, no reflejan un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentran edificadas en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que las decisiones allí adoptadas no pueden ser interferidas por la jurisdicción constitucional.

En primer lugar, porque para confirmar el auto suplicado que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia adoptada en el juicio de restitución cuestionado por vía de tutela, la Corporación judicial convocada encontró que con independencia de la cantidad de pretensiones esbozadas en el libelo demandatorio, el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 consagra como de única instancia los procesos de restitución de inmueble arrendado en los cuales solo se alega la mora en el pago de la renta por parte del arrendador como causal de dichas pretensiones, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

(…) En segundo lugar, porque el Juzgado criticado estableció, con base en el contrato de arrendamiento aportado por el demandante, que para cuando fue iniciada tal acción restitutoria ya había terminado tal acuerdo de voluntades, porque no tenía cláusula de prórroga automática y por el contrario las partes, el que no fue arrimado a las diligencias, al paso que el demandado sí aportó otro nuevo contrato que celebró respecto de los mismos bienes, pero con Laura Katherine Denning como arrendadora, lo cual corroboraba la conclusión de dicho estrado judicial.

(…) Observa así la Sala, entonces, que las autoridades acusadas no incurrieron en las providencias en comento en el defecto que se les pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las operaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela, el accionante aportó copia de las decisiones que por esta vía cuestiona, a saber: 1. Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado de Jorge Pardo contra Belisario Granados, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

Y se dio por terminado el proceso. 2. Auto proferido el 25 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Zipaquirá resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aludida. 3. Auto proferido por el mismo Tribunal, el 1 de agosto de 2014, por medio del cual confirmó el auto del 25 de junio de 2013.

Revisada la primera de las providencias cuestionadas, concluye la Sala que el amparo deprecado por el señor Jorge Alejandro Pardo no está llamado a prosperar, pues la decisión de cuyo contenido aquél disiente, es fruto del análisis de la prueba documental obrante en el plenario, que efectuó el juzgador dentro del ámbito de autonomía e independencia que la misma Constitución le reconoce.

Y ello se dice, por cuanto se observa que el juzgado de conocimiento se refirió a la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la parte demandada, que a la postre encontró probada, de acuerdo con la interpretación que, de manera razonable efectuó, de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

En lo que atañe con los autos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, una vez revisado su contenido por esta Corporación, debe decirse que no se erigen los mismos en una vía de hecho, como lo afirma el accionante, pues ciertamente están debidamente fundamentados, sin que se evidencie yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

El Tribunal, consideró que, en aplicación de la Ley 820 de 2003, y habiéndose invocado la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el proceso resultaba de única instancia por lo que no era procedente el recurso de apelación, razonamiento que sustenta con argumentos plausibles la postura del Tribunal y que descarta la existencia de un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la primera instancia, las providencias dictadas por el Juzgado accionado, fueron adoptadas luego de un análisis probatorio que resulta plausible para el efecto y, en todo caso, sin visos de arbitrariedad o capricho.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10