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STL16907-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75769 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16907-2017 Radicación n.° 75769 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEJO NARVÁEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite que se hizo extensivo al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, ALTO CONSEJO PARA EL POSTCONFLICTO, DERECHOS HUMANOS Y SEGURIDAD SOCIAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA y ONU – MISIÓN POLÍTICA ESPECIAL.

I.

ANTECEDENTES La parte impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la Presidencia de la República, le vulneró su derecho fundamental a la igualdad en «los acuerdos llevados a cabo en la HABANA CUBA entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo». Para el efecto, manifestó que en el Acuerdo Final para la Paz se estableció unas representaciones en el Senado y Cámara de Representantes en forma directa, con voz pero sin derecho al voto.

Además de 16 circunscripciones electorales las cuales estarán establecidas dentro de las zonas veredale y en el perímetro territorial de cada una de las zonas. Adujo que no se tuvo en cuenta a las Fuerzas Militares, particularmente a los miembros en retiro los cuales tienen el derecho al sufragio. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, en consecuencia, solicitó: una (1) curul para el Senado de la República en mi persona con las mismas, características ofrecidas a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP) y otra par la Cámara de Representantes (persona que yo Seleccionaré dentro de los miembros de la Fuerza Pública en uso de buen retiro que cumplan con la moral y prestigio en las Fuerzas Militares y en el ámbito nacional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Congreso de la República, Alto Comisionado para la Paz, Alto Consejero para el Postconflicto, Derechos Humanos y Seguridad, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y ONU – Misión Política Especial, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, negó la protección procurada, al considerar que no era el medio idóneo para atacar la participación política del los miembros de las FARC-EP, máxime que la Corte Constitucional mediante auto de 30 de mayo de 2017 avocó el conocimiento de control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2017, mediante el cual se reguló el componente de reincorporación política.

De otro lado, sostuvo que la acción de tutela es improcedente para atacar actos de carácter general y que en todo el caso, no se le está limitando el derecho a elegir y ser elegido del actor, puesto que no se encuentra inmersa una prohibición acerca del acceso o los cargos de elección popular a los miembros retiras de las Fuerzas Militares.

Finalmente, expuso que el accionante puede acceder a cargos de elección popular, por cuanto tiene la posibilidad de conformar un partido político, unirse a uno ya conformado que cuente con personería jurídica o puede presentarse de manera independiente, reuniendo las firmas necesarias que apoyen su candidatura. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con escrito obrante a folios 161, 162 y 163, aduciendo que el fallo de tutela no se ajustaba a los hechos y antecedes que motivaron el amparo; que no se puede unir a un partido político teniendo en cuenta que no hace de ninguno y que tampoco tiene la posibilidad de recoger firma para su candidatura, toda vez que su salario de retiro es de $3.500.000.

Resalta que no está atacando a las Fuerzas Armadas Revolucionarias sino al Gobierno Nacional y los acuerdos de la Habana, Cuba, «donde les concedió algunas facultades a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, dejando a los miembros de las FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA en cabeza del personal retirado sin una cuota en el Gobierno Nacional como deliberante que puede ser».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

En el caso sub examine, la inconformidad del accionante se remite al «ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA», comoquiera que se le otorgó unas curules en el Senado de la República y Cámara de Representantes, al igual que unas circunscripciones electores a lo miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, sin haberle otorgado iguales beneficios a los integrantes de las Fuerzas Militares, especialmente a los que se encuentran retirados.

Lo primero que ha de hacerse, es una precisión en cuanto a que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, por sí solo no goza de naturaleza normativa, sino que es una política pública. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2016, expuso que: … la Sala evidencia que dicho Acuerdo corresponde a una política pública que carece de naturaleza normativa en sí misma considerada.

Se ha señalado en esta sentencia que, a partir de la información disponible sobre los asuntos debatidos en la etapa de negociación del Acuerdo Final, estos consisten en una serie de compromisos entre las partes, comprendidos como una agenda política susceptible de implementación posterior. Esto implica que no contiene, ni podrá contener, proyectos específicos de legislación o de enmienda constitucional que se pretendan incluir directamente en el orden jurídico.

No obstante, mediante el Acto Legislativo 03 de 2017 se reguló parcialmente el componente de reincorporación política del referido acuerdo, designándole a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia las curules a las que hace referencia el accionante y que al no habérsele dado dicho beneficio a las Fuerzas Militares, especialmente a los miembros retirados de la misma, estimó que le está vulnerando el derecho a la igualdad.

Sobre el asunto es claro, que lo pretendido por el peticionario recae sobre un acto de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el uso de esta acción constitucional. Así las cosas, resulta diáfano que si el accionante no reprocha un acto dirigido a una persona en particular, pues dentro del escrito de impugnación aclara que su acusación va dirigida en contra de los acuerdos de la Habana.

Ahora bien, es necesario indicarle al tutelante que si lo que pretende es la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2017, que reguló parcialmente el componente de reincorporación política del referido acuerdo, no es mediante este mecanismo constitucional el llamado a estudiar tal situación, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

De ahí, que se encuentre en trámite ante la Corte Constitucional el control automático del Acto Legislativo 03 de 2017, de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o mecanismos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si la norma es constitucional o no, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8