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STL16905-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48602 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16905-2017 Radicación n.° 48602 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA OLGA GIL VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, petición y protección a las personas de la tercera edad. Para el efecto manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión de vejez.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y mediante sentencia de 19 de enero de 2016 negó todas las pretensiones de la accionante, al considerar que no se contaba con el número de semanas requerido. El Tribunal accionado conoció en grado jurisdiccional del asunto y en fallo de 7 junio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Las partes no interpusieron recurso extraordinario de casación. Aduce la accionante que reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que por lo tanto, se debe tener en cuenta el tiempo que trabajó para la empresa Normarh Ltda. desde el 10 de febrero de 1976 hasta 29 de agosto de 1988, pues «solo me aparecen cotizadas a pensión el periodo del 01 de noviembre de 1984 al 27 de agosto de 1988» y no le aparece «el periodo restante con NORMARH LTDA, es decir del 10 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 1984».

Por lo anterior, solicita el accionante se amparen su derechos fundamentale y en consecuencia, se declare la nulidad de los autos de 7 y 28 de marzo de 2016, ordenándosele al Tribunal accionado dar el trámite conforme al debido proceso «a efectos de tener oportunidad de que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO LABORAL conozca del Recurso Extraordinario de Casación».

Destaca que laboró el tiempo requerido para adquirir la pensión de vejez y que es beneficiario del régimen de transición. Agrega que el 15 de marzo de 2017 presentó ante Colpensiones solicitud de corrección de la historia laboral, la cual fue resuelta en resolución SUB 8083 del 15 de marzo de 2017, certificándole casi todo el tiempo en que laboró para NORMARH LTDA., para un total de 1.137 semanas laboradas.

Expone que en la mencionada resolución se ve reflejado que la empresa no realizó los aportes a seguridad social en los periodos entre 5 de agosto de 1978 al 24 de octubre de 1978 y 1 de julio de 1983 al 31 de octubre de 1984, no obstante sí laboró para la misma dentro de esos periodos, lo que representa un total de 81.43 semanas, necesarias para completar el mínimo de 750 exigidos para la pensión de vejez al 22 de julio de 2005.

Finalmente, aduce que el 5 de junio de 2017 solicitó la revocatoria directa de la resolución SUB 8083 del 15 de mayo de 2017, la cual fue resuelta desfavorablemente en resolución SUB 91852 de 8 de junio de 2017. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 19 de enero de 2016 y 7 de junio de 2016, para en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer la pensión vejez.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 15 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la sentencia de 7 de junio de 2016, mediante la cual se conoció en segunda instancia y se confirmó el fallo absolutorio del a quo, mientras que la tutela fue presentada el 26 de septiembre del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no es la acción de tutela el instrumento idóneo para controvertir dicha decisión, por cuanto le asistía al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos judiciales de ley, y por ende, debió haber presentado contra la sentencia de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario laboral, el respectivo recurso extraordinario de casación. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, toda vez que si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

De otro lado, no se evidencia que a la accionante se le haya vulnerado el derecho de petición invocado, pues si bien de los hechos enunciados en el escrito de tutela se desprende que elevó dos peticiones ante Colpensiones, las mismas le fueron resueltas en resoluciones: SUB 8083 de 15 de marzo de 2017 y SUB 91852 de 8 de junio de 2017. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo irrogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA OLGA GIL VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9