República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16903-2015 Radicación nº 63285 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AIMER OCTAVIO SILVA CORTÉS actuando como Presidente, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TAXISTAS DE NEIVA contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE TRABAJO.
ANTECEDENTES El promotor presentó acción de tutela, como medida transitoria, con el fin de que se protegieran los derechos de los taxistas al trabajo y a la igualdad. Manifestó que la Ley 336 de 1996 adoptó el Estatuto Nacional de Transportes y en el artículo 36 estableció que «los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes»; que no obstante lo anterior, el Decreto 1047 del 4 de junio de 2014 mediante el cual se establecieron normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, indicó que debían ser los conductores los encargados de pagar todas sus prestaciones sociales.
Que a su juicio la última norma en cita violenta las garantías constitucionales ya referidas del gremio de taxistas, dado que los conductores tenían una jornada laboral de 12 horas, hacían un producido de $70.000, de los cuales entregaban $35.000 al dueño de vehículo, $15.000 pagos en combustible y $5.000 en lavado « esto sin tomarse ni siquiera un agua»; que al multiplicarlo por 30 días arrojaba un valor de $450.000 suma un poco superior al salario mínimo.
Que pagar « seguridad social, pensión, salud y ARL» equivalía a $210.000 que dividido en los días del mes, daba $7.000 por lo que el conductor solo llegaría a su casa con $8.000. Agregó que el mismo ejercicio lo hizo con el dueño del automotor, frente al cual explicó que ganaba $2.100.000 y sus gastos eran de $877.693, así que les quedaba una suma de $1.222.307.
Por lo anterior, consideraba que había desigualdad para el gremio taxista en relación con otros, como el mototaxismo, a quienes solo se les exigía el SOAT y la tecno mecánica. Así las cosas, en su criterio la norma referida violentaba los derechos de los taxistas y por ende solicitaba, como medida provisional y de manera transitoria, la suspensión provisional del Decreto 1047 de 2014 mientras se ejercía la acción de inconstitucionalidad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Neiva asumió el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y negó la medida provisional. El Ministerio de Transporte señaló la improcedencia de la acción constitucional pues para ello el actor contaba con otros mecanismos de defensa.
También reseñó las funciones asignadas a esa entidad y enfatizó en la preocupación constante ante el incremento de la prestación irregular del servicio de transporte. Por último solicitó la desvinculación de la acción. El Ministerio de Trabajo precisó que la obligatoriedad de la seguridad social para conductores de taxi estaba contemplada desde la Ley 336 de 1996 en su artículo 34 y el Decreto 2510 de 1995.
Aclaró que no se vulneró el derecho de igualdad pues el Decreto 1047 de 2014 propendía por integrar a los conductores del servicio público particular; además que no podía la parte accionante establecer un derecho de igualdad en relación a los mototaxistas y carros piratas pues dichos servicios no estaban reglamentados en la ley. Alegó la falta de inmediatez pues la norma censurada fue proferida en 2014 y solo hasta ahora se acudía a la acción constitucional.
Por fallo del 16 de marzo de 2015 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Manifestó que la tutela era un mecanismo subsidiario y residual, que no procedía cuando existían medios de defensa por la vía ordinaria, y que en este caso la parte actora podía recurrir a la demanda de inconstitucionalidad y a la jurisdicción contenciosa administrativa.
También señaló la falta de requisito de inmediatez pues la presunta vulneración se dio el 4 de junio de 2014 con la entrada en vigencia del Decreto 1047 de ese año y no se evidenciaba la demora justificable para que no hubiera presentado el escrito antes. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó pero no hizo manifestación alguna. Por error involuntario el expediente se remitió a la Corte Constitucional, sin que oportunamente se surtiera la segunda instancia. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Quien funge como accionante pretende la protección de unos derechos fundamentales, que considera conculcados por las autoridades accionadas, lo cual resulta improcedente ya que a pesar de aducir que actúa como Presidente en nombre y representación de la Asociación Sindical de Taxista de Neiva, no allega documento que lo acredite como tal.
El tema referido a la legitimación para incoar las acciones de tutela por parte de los representantes del sindicato, ha sido resuelto por esta Corporación, en sentencia del 12 ago 2013, rad CSJ STL2757-2013 en los siguientes términos: En el sub lite, lo primero que debe dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, requisito que pasó inadvertido por el juez constitucional de primera instancia. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Luis Alberto Beron Cañarete, se observa que éste acude en condición de “Presidente de la Subdirectiva (antes del Comité Seccional) de Bugalagrande del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades Territoriales de los Departamentos, Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia “SINTRAENTEDDIMCCOL”, y aún cuando anunció como anexo de la solicitud “copia del acta de la Subdirectiva Seccional Bugalagrande del sindicato por medio de la cual por medio de la cual autorizan al presidente de la subdirectiva para interponer esta tutela”, lo cierto es que no obra documento que acredite la calidad que invoca, por lo que al interponer la presente tutela en tales circunstancias, carece de legitimación por activa, pues pretende reivindicar los derechos fundamentales presuntamente conculcados a la organización sindical como su representante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8