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STL16902-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16902-2015 Radicación n ° 63261 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIBARDO ALFONSO SOLANO ACOSTA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al que fueron vinculados HORACIO GUZMÁN PACHECO, JOSÉ PÉREZ ROMERO y CARMEN CATALINA RODRÍGUEZ DE PACHECO.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción constitucional con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso. Aseveró que en 1999 inició proceso ejecutivo en contra de Carmen Catalina Rodríguez de Pacheco, trámite que conoció el Juzgado Segundo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga y en el que estaba pendiente la diligencia de remate; sin embargo en el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga se tramitaban 2 procesos ejecutivos laborales para el cumplimiento de las conciliaciones celebradas entre la misma demandada y Horacio Guzmán Pacheco y José Pérez Romero, respectivamente; que en aquellos se decretó el archivo pues no se efectuó la notificación personal a la parte pasiva dentro del año siguiente al auto admisorio, no obstante, posteriormente ese Despacho dejó sin efectos los proveídos anteriores y ordenó el nombramiento de curador ad litem y el emplazamiento, ello por cuanto los ejecutantes allegaron las copias de la citación correspondiente así como el aviso realizado de fecha 27 de enero y 25 de julio de 2014.

Indicó que el juez accionado no tuvo en cuenta que en el ejecutivo hipotecario fueron compulsadas copias a la demandada por fraude procesal; tampoco observó detenidamente los procesos ejecutivos laborales por cuanto daba la impresión que en los mismos las constancias de notificación personal se ordenaron luego de que fueron archivados los procesos, aunado a ello esos trámites solo buscaban la prevalencia en el pago y que las decisiones tomadas en dichos trámites no acataron los artículos 29 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, ni 318, 320 y 331 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó que se le causó un perjuicio irremediable pues en el caso de rematar el bien, el dinero debía quedar a disposición de los procesos laborales. Por lo anterior pidió dejar sin efecto los proveídos que revocaron la decisión de archivo de los expedientes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos laborales y el hipotecario.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga manifestó que en el trámite de los laborales ejecutivos, el 23 y 27 de julio de 2015, se resolvió no seguir adelante en la ejecución pues no existía título ejecutivo al no haberse aportado la primera copia, e indicó que no sabía sobre la inconformidad del quejoso, dado que las referidas decisiones no le ocasionaban ningún perjuicio sino por el contrario le favorecían.

Anexó las actuaciones. Por fallo del 6 de octubre de 2015 el Tribunal negó el amparo. Expuso que la providencia atacada no ponía fin al proceso por lo que el mismo se encontraba en trámite. También consideró que el accionante no era sujeto procesal en los procesos ejecutivos laborales adelantados, pues él era demandante en el trámite hipotecario contra la misma persona que fungía como demandada en los primeros, por lo que insistió que no estaba legitimado para alegar alguna vulneración en los juicios laborales.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que los autos de archivo terminaban el proceso anormalmente « y después aparece un auto que revive unos procesos legalmente concluidos y esos procesos e afectan económicamente en relación con el proceso ejecutivo hipotecario 325/1999» y reiteró que sí tenía derecho y legitimidad pues había conexidad entre los mismos.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución es preciso que quien incoa la acción, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez; de tal suerte que solamente éste será quien pueda solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Así las cosas, una vez revisados los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y el de impugnación, esta Sala concluye que le asistió razón al Tribunal al negar la procedencia de la presente acción constitucional, pues en efecto, el señor Libardo Alfonso Solano Acosta carece de legitimación por activa para cuestionar la decisión proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al interior de los procesos laborales ejecutivos promovidos por Horacio Guzmán Pacheco y José Pérez Romero, habida consideración que no hizo parte de los mismos.

Ahora bien, si el accionante pudiera tener interés en dichos proceso, dada la prelación de créditos, lo procedente es actuar en los mismos para sea tenido en cuenta como parte o interviniente; pues se insiste, no es el trámite constitucional el idóneo para dejar sin efecto providencias emitidas en el curso de un juicio en el que ni se es parte ni se ha sido reconocido como interviniente, ello vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, además de otros principios constitucionales.

Dado lo expuesto, es claro que deberá confirmare ele fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7