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STL16901-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57926 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16901-2019 Radicación n.° 57926 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por JESÚS CHECA ESPAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que nació el 16 de noviembre de 1927, por lo que cumplió los 60 años de edad en el mismo día y mes de 1987; que para esa data acumuló más de 1029 semanas laboradas tanto en el sector público como en el privado. Que por Resolución n.º 20335 del 17 de mayo de 2007, el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez.

Que ante la negativa de Colpensiones de reliquidar dicha prestación con el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio, presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2018-00224, que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 24 de julio de 2018, accedió a sus pretensiones, decisión que al ser apelada por la parte demandada, fue revocada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, absolver a la entidad demandada.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado el 6 de mayo de 2019 por el tribunal, por carecer de interés económico; que por auto del 11 de junio de 2019, el juzgado aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso. Que si bien es cierto cumplió la edad de 60 años el 16 de noviembre de 1987, data para la cual contaba con 1.260 semanas, y estaba vigente la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3041 de 1966, también lo es que al «expedirse la Ley 71 de 1988 el 19 de diciembre de 1988, al reunir los requisitos pensionales en ella establecidos causó su derecho pensional bajo esta norma», la que se debió aplicar de manera integral, «es decir aplicando también la forma de liquidación de la mesada pensional establecido en el artículo 9 de la mencionada norma ».

Que «como quiera que contaba con un derecho adquirido previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual nació y causó bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, norma que de conformidad con el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, puede darse aplicación de manera retrospectiva a leyes que entren en vigor con posterioridad a la causación del derecho ».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y «favorabilidad», y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal censurado, y en su lugar, se confirme la de primera instancia. Por auto del 23 de abril de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que por Resolución n.º 20335 de 2007, le reconoció al gestor la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993; que la tutela no cumple las causales de procedibilidad que permita revocar una determinación judicial, y por tanto, «la misma debe declararse improcedente».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, el accionante cuestiona la decisión del tribunal porque revocó la condena impartida en primera instancia dentro del juicio que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal verificación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, comenzó el juzgador colegiado por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se circunscribía en determinar «si el actor tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año, en aplicación de la Ley 71 de 1988». A continuación, se refirió a la documental aportada al expediente, y constató que el demandante cumplió los 60 años de edad el 16 de noviembre de 1987, fecha para la cual tenía acumuladas 1277 semanas tanto en el sector público como privado, por lo que por Resolución n.º 0020335 del 17 de mayo de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2012, en cuantía de $2.001.610 y con fundamento en la Ley 100 de 1993, para concluir: No es posible aplicar para determinar el monto de la pensión del actor la Ley 71 de 1988, pues esta entró en vigor solo hasta el 19 de diciembre de 1988, es decir con posterioridad al cumplimiento de la edad, siendo así que no es procedente la aplicación retroactiva de la norma.

Conviene precisar aquí que con anterioridad a la expedición de la Ley 71 no existía posibilidad de acumular para efectos de acceder a la pensión, los tiempos cotizados por empleadores públicos con los tiempos cotizados al Seguro Social, esta norma creó un nuevo tipo pensional. Así las cosas, el demandante no acredita los requisitos de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985, pues tan solo cuenta con 5813 días, o lo que es lo mismo 16 años, 1 mes y 24 días, tampoco acreditaba los requisitos previstos en el Decreto 3041 de 1966, para acceder a la pensión del Instituto de Seguros Sociales, pues no contaba como 1000 semanas en toda la vida ni 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues según se lee en reporte de folio 20, tan solo alcanzo a cotizar 439 semanas.

En consecuencia, aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición, no es procedente como pretende, reliquidar la pensión al amparo de una norma que no le es aplicable a su caso particular. Ahora y en gracia de discusión, aunque la jueza determinó que debía indexarse el último salario sobre el cual cotizó el demandante, para la Sala no es posible tomar como salario base para liquidar la pensión la suma de $21.420 pesos, señalado en el reporte de semanas cotizadas de folio 20, como la base de cotización para mayo de 1975, pues esta suma corresponde al último salario reportado para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1975, y no al salario promedio del último año previsto en la Ley 71 de 1988, que como se vio no es aplicable al caso.

Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el juez colegiado estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que no se configura la violación ius fundamental.

De modo que al margen de que esta Sala comparta o no tal razonamiento, mal podría el juez de tutela desconocerla, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que lo cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos fundamentales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si el juez natural, al resolver el litigio, observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación realizada es razonada, coherente y motivada, mas no dirigida a imponer, como se pretende en este asunto, la tesis que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a la parte demandada, se resalta que la colegiatura censurada se ciñó al ordenamiento jurídico, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.

Tales consideraciones resultan suficientes para desestimar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones explicadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00