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STL16901-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16901-2015 Radicación n ° 63309 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI, la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 244 SECCIONAL de ENVIGADO, trámite al que se vinculó la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, defensa y libertad. Aseveró que Fernando Londoño Naranjo acudió al Gaula y lo denunció por extorsión; que el 5 de marzo de 2013 fueron aportadas las grabaciones y sin cotejar su voz ni mediar denuncia penal fue conducido a las instalaciones del Gaula y puesto a disposición de la Fiscalía el 23 de mayo de 2013; que la Fiscal 244 Seccional de Envigado presentó escrito de acusación en su contra pero no fueron allegadas las supuestas conversaciones extorsivas como prueba; que en el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí fueron realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y el 16 de junio de 2014 fue condenado a 96 meses de prisión, multa por 66.66 salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas; apeló pero por fallo del 1 de octubre de 2014 fue confirmada la decisión, y los recursos de casación y de insistencia que interpuso, fueron negados el 29 de abril y 9 de junio de 2015.

Explicó que como funcionario de la DIAN adelantaba una investigación en contra de Fernando Londoño y que era este último quien pretendía ofrecerle dinero para que cesara la indagación en contra de él. Señaló que posteriormente la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales adelantó una indagación preliminar en su contra, que practicaron diferentes pruebas, en las cuales se descubrió la mala intención de Londoño Naranjo.

Recalcó que fueron violentados sus derechos; que estaba injustamente privado de su libertad pues se dieron diferentes irregularidades en la actuación administrativa del Gaula dado que no se interpuso ninguna denuncia, no se allegó la grabación al proceso, ni se practicó cotejo de su voz con la de la llamada extorsiva, sino que se dio plena credibilidad a lo manifestado por Londoño Naranjo; que tampoco fueron tenidos en cuenta los testimonios rendidos en el juicio por parte de funcionarios de la DIAN, que demostraban su inocencia. Por último, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia que emitiera una nueva decisión en el proceso penal, teniendo en cuenta la grabación que Londoño Naranjo entregó al GAULA, no aportada con el escrito de acusación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las partes, intervinientes y autoridades judiciales en el proceso penal 2013-06324.

El Director Antisecuestro y Antiextorsión solicitó la improcedencia de la acción porque al accionante nunca le fueron vulnerados sus derechos fundamentales; reseñó que el 23 de mayo de 2013, el GAULA de Medellín realizó un operativo en el que fue capturado en flagrancia Jaramillo Suárez en el momento «en que recibió un paquete que simulaba contener la suma de cuarenta y cinco millones de pesos que le exigía al señor FERNANDO LONDOÑO NARANJO, Representante Legal de la Empresa IMETCI S.A.S., para no imponer a la empresa que él representaba una sanción por conceptos tributarios», procedimiento que fue filmado; que la víctima denunció y aportó un disco compacto en el cual estaba grabada la llamada donde le exigían una suma económica; asimismo, relató que se adelantó la respectiva investigación, se tramitaron las instancias ordinarias en el proceso penal y que fueron desfavorables al procesado, quien también presentó recurso de casación, que no prosperó. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí reseñó el trámite del proceso y allegó copia de las actuaciones.

Por fallo del 17 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó la queja constitucional. Analizó la decisión de su homóloga Penal pues fue la última que se dictó en torno al tema debatido, transcribió apartes de la misma y consideró que los argumentos expuestos no podían calificarse de irrazonables pues estuvieron fundados en una legítima interpretación de las normas que regulaban el tema; aunado a que era claro que lo pretendido por el actor era anteponer su propio criterio, lo que resultaba ajeno a la finalidad de la tutela, dada su naturaleza excepcional.

Posteriormente al fallo, la Fiscal 244 Seccional indicó que desde que el procesado fue capturado, siempre fueron respetadas sus garantías procesales y que toda su inconformidad radicaba en el olvido de la entidad de enlistar como prueba documental los CDs que contenían el audio incriminatorio aportado por el denunciante, que correspondía a la grabación del procedimiento de captura flagrante; no obstante, los mismos no hicieron falta para comprobar su culpabilidad dados los demás elementos de pruebas allegados, que resultaron suficientes para declararlo culpable.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; insistió en la vulneración de sus derechos pues la Fiscalía tenía la obligación de descubrir todos los elementos probatorios que tenía en su poder y que podían servir a la defensa; pidió tener en cuenta que los falladores de instancia no solicitaron pruebas de oficio ante la situación manifestada por la Fiscal asignada, esto es, que reconoció que no había enlistado como medios de prueba, las grabaciones que supuestamente demostraban la ocurrencia del delito.

La Fiscalía allegó memorial, en el que solicitaba mantener la decisión de la Sala de Casación Civil. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El actor pretende que se ordene a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia emitir una nueva decisión y tener en cuenta las grabaciones que no fueron allegadas al expediente y que a juicio de la Fiscalía demostraban que él extorsionaba a Fernando Londoño Naranjo. No obstante, al analizar el asunto objeto de reproche, observa esta Sala que el accionante presentó demanda de casación, en los siguientes términos: Empieza por sostener que con el fallo impugnado se vulneraron los derechos a la defensa, igualdad de armas y debido proceso “por omisión del deber de descubrimiento en cabeza de la fiscalía de elementos materiales probatorios en los cuáles podrían contenerse elementos valiosos para sustentar la teoría del caso de la defensa”.

Refiere específicamente a dos elementos probatorios relevantes que fueron “debidamente rotulados, embalados y sometidos a cadena de custodia, sobre los cuáles dieron cuenta los testigos del ente acusador en el curso del juicio oral”. Se trata, dice, del video que registró la captura del procesado y un cd. contentivo de llamadas telefónicas donde el procesado hace las exigencias económicas al denunciante, los cuales jugaban un papel trascendente en la dinámica de los hechos denunciados, en tanto, sostiene, “podrían contener elementos valiosos para que la defensa sustentara su teoría del caso, bien sea: (i) determinando la ausencia de corroboración del relato de la supuesta víctima, cuando dice que en dichas llamadas el procesado le pidió dinero para archivar el proceso tributario adelantado en su contra;

(ii) desvirtuando los indicios que se elaboraron a partir de las manifestaciones y el comportamiento del procesado al momento de su captura”. En relación con el video, transcribe apartes de lo declarado por los testigos de la Fiscalía Alexander Machado y John Fredy Gómez, miembros de Policía Judicial adscritos al Gaula, con respecto a la captura del procesado JARAMILLO SUÁREZ y, frente a las grabaciones, hace lo propio con lo expuesto por Óscar Alberto García Villamizar, también integrante de la misma dependencia, y por el denunciante, acerca de su existencia real, las cuales entregó al último en mención. Destaca luego cómo el Tribunal reseñó que la Fiscalía en su intervención de no recurrente en el trámite de segunda instancia admitió que las grabaciones existieron pero no llegaron al juicio por error propio.

Así mismo, que "de verdad que se fijó la captura en flagrancia en un video"; de lo cual se hizo una grabación, la cual olvidó dicho ente anunciarla desde la acusación a pesar de haber sido debidamente embalada, rotulada y sometida a cadena de custodia. Por lo anterior, encuentra que “se violó el deber objetivo de descubrimiento de pruebas en poder del ente acusador, lo que trajo como resultado el desequilibrio procesal en contra de la defensa, con la consecuente afectación al debido proceso”.

Concerniente a la trascendencia de la irregularidad denunciada, cuyo desarrollo está contenido en acápite inmediato, colige, a partir de una trascripción de lo expuesto por el fallador, que las circunstancias de la captura son indicativas de que los hechos ocurrieron como los relata el denunciante, quien es único testigo presencial de los hechos, entre otras cosas por cuanto el procesado recibió el sobre de manos del denunciante y no lo revisó siquiera.

Por lo tanto, advierte, “este video de la captura tenía la capacidad de demostrar sin lugar a dudas cómo ocurrió realmente la captura del procesado y le abría (sic) permitido a la defensa acceder a información relevante para determinar su teoría del caso y en particular desmentir o corroborar las circunstancias incriminatorias deducidas por los juzgadores sobre la manera en qué operó la captura”.

Además, pregona, “No se puede anticipar que el contenido de este video no le era útil a la defensa. No podemos afirmar que necesariamente coincidiría con la versión de los testigos de cargo. Por eso era necesario que la fiscalía lo descubriera oportunamente, para saber qué contenía. En un plano de igualdad de armas la defensa necesitaba y tenía todo el derecho de conocer este elemento material probatorio”.

A renglón seguido se ocupa de las grabaciones en cuestión, recordando en primer lugar lo aludido por el denunciante en torno a su existencia y al párrafo del fallo de segundo grado donde el Tribunal afirma que al respecto la defensa incurre en una falacia argumentativa, pues si bien ellas no ingresaron al juicio, de su existencia y contenido dio fe el mismo denunciante, quien participó directamente en su recepción, respecto de las cuales se contó entonces con la oportunidad de contrainterrogar al testigo.

En contra de tal planteamiento, pregona que el testimonio del denunciante se constituyó en la prueba reina con la cual se condenó al procesado, motivo por el cual era indispensable confrontar su dicho con el contenido de las llamadas “para desvirtuar o corroborar la versión del denunciante. Así de simple”. Además, “no se puede afirmar como lo hacen las instancias, que dichos elementos probatorios no eran necesarios porque los testigos de cargos ya dieron cuenta de su contenido.

Estamos en un sistema acusatorio donde nada se puede dar por sentado; una parte tiene el derecho constitucional de revisar y verificar lo que la otra tiene en su poder y de valorar ese elemento de manera independiente. No es justo que tenga una parte que conformarse con lo que de un elemento de prueba diga un testigo de la otra parte (que lo tuvo en su poder); además de ser un acto de inmensa ingenuidad, representa una violación grave del derecho a tener acceso a los elementos de prueba con que cuenta la otra parte para de forma autónoma e independiente decidir si le son o no favorables”.

Por razón de lo expuesto, encuentra que el fallo impugnado está viciado de nulidad, debiéndose, por tanto, invalidar el juicio a partir de la audiencia preparatoria con el fin de ordenarle al ente acusador el descubrimiento de dichos elementos materiales probatorios que tiene en su poder “para que ésta pueda conocerlos, evaluarlos y usarlos a favor de su teoría del caso, si es ese el evento que se desprende de su contenido”.

A lo anterior, la Sala de Casación Penal manifestó que: Los dos elementos materiales probatorios que echa de menos la defensa no aportan nada distinto a lo ya acreditado a través de otros medios de prueba válidamente acopiados en desarrollo del juicio oral, como así lo expuso el ad quem en la providencia impugnada. Todavía más cuando el libelista sustenta la necesidad de su descubrimiento en planteamientos hipotéticos y conjeturales.

Así, en lo que atañe al video que registró el momento de la captura del implicado, cuyo allegamiento no se logró por un error de la Fiscalía al dejar de relacionarlo en el escrito de acusación, el libelista centra su trascendencia en que “tenía la capacidad de demostrar sin lugar a dudas como ocurrió realmente la captura del procesado y le abría (sic) permitido a la defensa acceder a información relevante para determinar su teoría del caso y en particular desmentir o corroborar las circunstancias incriminatorias deducidas por los juzgadores sobre la manera en qué operó la captura”.

Empero, sobre las circunstancias precisas sobre cómo se produjo la captura del procesado CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ no sólo se cuenta con la declaración del denunciante Fernando Londoño Naranjo sino, además, con lo depuesto por los uniformados Óscar Alberto García Villamizar, Wilfer Alexander Machado García y John Fredy Gómez Rendón, quienes de forma coincidente expusieron cómo fueron contactados por aquél -el denunciante-; así mismo, la forma en qué lo asesoraron y organizaron el operativo de captura para lo cual se simuló un paquete contentivo de la suma de dinero exigida por el procesado, en su forma y volumen, y de cómo éste lo recibió y luego se alejó del sitio convenido, momento en el cual procedieron a aprehenderlo.

Lo narrado por estos declarantes y la víctima, quien corrobora todas esas circunstancias, emerge suficiente para objetivamente tener por demostradas las circunstancias modales, espaciales y temporales de la captura. La exigencia de un video para demostrar tales aspectos configuraría transgresión del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual: Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos (subraya fuera de texto).

Además, implicaría la constitución de una indebida tarifa probatoria con el objeto de constatar las circunstancias que rodean la captura De otro lado, el valor trascendente que el libelista concede a esta prueba en particular está cimentado en argumentos conjeturales que a esta altura están despojados de la aptitud de afectar la validez de la actuación procesal, pues así como asegura que pudo haber sido de utilidad a la defensa para desmentir algunas aseveraciones de los testigos de cargo de incriminación, también ha podido confirmarlas; por ello, como él mismo lo sostiene “no se puede anticipar que el contenido de este video no le era útil a la defensa.

No podemos afirmar que necesariamente coincidiría con la versión de los testigos de cargo”. Con mayor fuerza irrumpe la intrascendencia del planteamiento contenido en esta censura en relación con el segundo elemento de juicio al que alude el demandante, esto es, las grabaciones realizadas por el denunciante, sobre cuya existencia y términos, como bien lo precisó el ad quem, dio buena cuenta en su declaración vertida en desarrollo del juicio oral.

Por lo mismo, frente a uno y otras no es dable pregonar afectación a la defensa, como lo sostiene el libelista, porque tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio a través del contrainterrogatorio de los testigos de la Fiscalía o de cuestionar su credibilidad en las oportunidades procesales ulteriores. Al respecto no es de recibo el argumento del censor en cuanto a que resultaba indispensable conocer el contenido de los elementos de juicio cuyo descubrimiento no se verificó “para desvirtuar o corroborar la versión del denunciante”, no sólo porque parte de premisas hipotéticas, sino en cuanto, según ya se dijo, la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedido el fallo, tampoco se derrumba a partir de meras suposiciones acerca del contenido de eventuales probanzas.

Por los defectos argumentativos expuestos, se inadmitirá la censura. La razonabilidad de los anteriores argumentos no admite duda, pues su claridad y coherencia son sus rasgos más destacables. Ahora, como juez de tutela, aprovecha la Corte para reiterar las enseñanzas que en múltiples ocasiones ha impartido en el evento de que la indiscriminada interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales a lo que contribuye es a congestionar aún más la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13