Radicación n.° 87197 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16900-2019 Radicación n.° 87197 Acta 44 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y por el apoderado judicial de GALES ASOCIADOS S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL contra la recurrente, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Martha Eliana Sabogal Sabogal acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó conculcados por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su pedimento relató que la sociedad en comento la demandó con el propósito de conseguir la resolución del contrato de promesa de compraventa que celebraron el 11 de noviembre de 2015 y cuyo negocio jurídico versó sobre la «casa de habitación N° 014» la cual se construiría dentro del «Condominio Campestre Bambú», en la vereda San Juan de la Vega (Cundinamarca) y con folio de matrícula inmobiliaria N° 156-131104.
Que dentro de las pretensiones, la sociedad comercial también pidió que se le condenara por perjuicios los cuales tasó en la suma de $172.000.000 –consignados a título de cláusula penal- y a las restituciones mutuas. Contó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que, una vez enterada de la admisión, allegó la contestación y formuló demanda de reconvención en la cual reclamó en su petitum «la resolución del contrato de promesa de compraventa, por no existir acuerdo entre las partes para darlo por terminado en la forma pactada inicialmente, al amparo de las normas 1611 y 1511 del Código Civil, ya que “cualquier falta de los requisitos mencionados, constituye una nulidad absoluta.
Para tal evento, deberá decretarse ésta, y restituir las sumas de dinero, (…)”». Refirió que tras agotarse el trámite de rigor, el 4 de marzo de 2019, la oficina judicial cognoscente dictó sentencia en la que resolvió declarar «resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de noviembre de 2015 entre Gales Asociados S.A.S. (como promitente vendedora) y Martha Eliana Sabogal Sabogal (promitente compradora) por mutuo disenso tácito» y, de ese modo, ordenó restablecer las cosas al estado precontractual.
Que la determinación fue apelada por la empresa y, a su vez, ella se adhirió al recurso vertical interpuesto; que el Tribunal por fallo de 11 de septiembre de 2019, revocó la sentencia impugnada y negó las pretensiones tanto de la demanda principal como las de la reconvención. Se quejó de la decisión adoptada en segunda instancia pues en su criterio, la colegiatura acusada, para arribar a la anotada determinación, incurrió en una vía de hecho al aplicar el artículo 1546 del Código Civil y desconocer el canon 1602 ibídem, en tanto que con ello, pasó por alto que « las partes incumplieron recíprocamente» y en ese entendido, se le dejó en «imposibilidad de reclamar los dineros pagados a la constructora».
En su sentir, «[si] el mutuo disenso quedare excluido de cualquier intervención judicial, haría imposible que las prestaciones se restituyeran recíprocamente, con el mantenimiento de un negocio en que las partes han dado muestra de todo lo contrario; de no conservarlo, de deshacerlo». Solicitó que se ampararan sus garantías superiores invocadas y que para su restablecimiento, se «revisara» el fallo de 11 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal accionado y se «[declarara] en sentencia el mutuo disenso y la devolución del dinero entregado a Gales Asociados que vendió el objeto del contrato, es decir, la casa N° 14 desde junio de 2017 (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la autoridad accionada, así como enterar a las partes e intervinientes en el proceso materia de discusión para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente objeto de la reclamación. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Gales Asociados S.A.S., manifestó que siempre estuvo presta a cumplir con sus obligaciones y que realizó las actividades tendientes a zanjar el negocio jurídico celebrado con la tutelante, quien dejó de pagar el saldo del precio pactado y no acudió a la notaría a firma la escritura pública convenida.
En sentencia de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo implorado y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto la decisión de 11 de septiembre de 2019 y las actuaciones que de aquella desprendan, para en su lugar, proceder a emitir una «nueva providencia en la que resuelva las apelaciones que interpusieron ambos extremos en contra del fallo de 4 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá ».
Arribó a esa determinación por considerar que «el Tribunal desconoció el precedente de esta Colegiatura, pues fundamentó su determinación partiendo de que los contratantes carecían de legitimación para pedir la resolución del contrato porque ambos habían incumplido sus obligaciones, cuando para la época en que se profirió el fallo de segundo grado ya la Sala de Casación Civil había planteado cambios en el tema objeto de debate […]; motivo por el cual hizo referencia a la sentencia SC1662-2019 de 5 de julio de 2019, Radicado N° 1991-05099-01, para que el cuerpo colegiado accionado examinara el asunto bajo los lineamientos allí fijados.
IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá alegó «inexistencia del precedente que se denuncia como desconocido por la autoridad judicial accionada», pues solo se trajo a colación una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, aunado a que el legislador determinó que la doctrina probable únicamente surge con 3 decisiones uniformes sobre un mismo punto, lo que en este caso, no ocurrió. A lo dicho, añadió que «el fallo proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia desconoce que la acción de tutela procede únicamente de manera excepcional contra providencias judiciales» y en el particular asunto la alta Corporación no se ocupó de señalar cuál fue el proceder arbitrario u opuesto a la ley, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primer grado.
Por su parte, el representante legal de la sociedad Gales Asociados S.A.S., impugnó bajo el argumento que «el juez constitucional no debe indicar en sus sentencias de amparo constitucional a los jueces el sentido del fallo porque esto constituye un desbordamiento en las mismas atribuciones constitucionales que rompe la autonomía de la cual debe[n] gozar los jueces».
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el caso sub examine la accionante se duele de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, por revocar la decisión de primer grado, pues en su sentir, la colegiatura incurrió en una vía de hecho al dejar de aplicar el mutuo disenso tácito, con lo que la dejó en imposibilidad de pedir la restitución del dinero que pagó frente a un inmueble que finalmente la sociedad involucrada en el litigio vendió a un tercero en el año 2017.
Así que tras pretender que por esta vía se protegieran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se declarara «en sentencia el mutuo disenso y la devolución del dinero entregado a Gales Asociados», la homóloga Sala de Casación Civil dispuso, en primer grado, conceder el amparo irrogado, por considerar que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial, más precisamente la Sentencia SC1662-2019 de 5 de julio de 2019, en cuya oportunidad se «corrigió la doctrina, en el sentido que ante el incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral también es aplicable la resolución del contrato».
Ahora, la accionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impugnó la determinación bajo el argumento que el anotado pronunciamiento, al ser una posición que se fijó en una sola providencia, no podía ser considerado como doctrina probable, en tanto que el legislador determinó que tal figura surge únicamente con «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho».
Asimismo la sociedad señaló el desconocimiento de la autonomía de los jueces y la prohibición de imponerles el sentido de un fallo judicial. Frente a ello, ha de precisarse que, en este asunto se hace referencia no a una imposición de criterio por parte del juez de tutela ni a la figura jurídica de la doctrina probable, pues se estudia es el tema del precedente jurisprudencial, definido por la CC SU-354/17, como « la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares». Máxime si se tiene en cuenta que, la decisión anteriormente referida, señala expresamente que «según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento».
En el presente asunto, el Tribunal dio por demostrado que ambas partes pretendieron la resolución del contrato y que tanto comprador como vendedor incumplieron sus obligaciones; no obstante negó las pretensiones por cuanto ninguno de ellos tenía legitimación en la causa por activa para pedir la resolución del contrato. Ahora bien, la Sala de Casación Civil en providencia CSJ SC1662-2019 como órgano de cierre de la jurisdicción civil y ante el vacío de la norma en los casos de incumplimiento mutuo de las partes, sentó jurisprudencia, en la que de manera expresa indicó que: El incumplimiento recíproco de los contratos bilaterales.
Vacío legal. Aplicación analógica de la resolución. Corrección doctrinal. 3.1. Se sigue de lo expuesto, que el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546 del Código Civil y que, como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de dicha específica situación, ella configura un vacío legal. 3.2.
En tal orden de ideas, colígese la plena aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que a la letra reza: Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 3.3. En procura de establecer el régimen legal que por analogía es aplicable al caso del incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato sinalagmático, son pertinentes las siguientes apreciaciones: 3.3.1.
A voces del artículo 1602 de Código Civil, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de cumplirlos. Con razón ha dicho la Corte, que “[e]l principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico–social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas.
Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes. (…). Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’. En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un ‘acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial… (Art. 864)”. 3.3.2.
Ostensible es, por lo tanto, que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato por parte de quienes lo celebraron, constituye la más significativa afrenta al mismo y, por ende, corresponde a un comportamiento que, como en todos los casos de infracción de la ley, debe sancionarse, previsión que a más de propender por impedir la generalización de ese tipo de conductas, busca forzar la satisfacción del interés del extremo inocente o que se restablezcan, en lo posible, las condiciones que existían antes del pacto. 3.3.3.
Visto está, que cuando el incumplimiento contractual proviene de una sola de las partes, el legislador le brinda al contratante diligente la posibilidad de optar por el cumplimiento o por la resolución del nexo jurídico (art. 1546, C.C.). 3.3.4. La segunda de tales sanciones, aparece presente en los casos de incumplimiento que el código desarrolla.
A título de mero ejemplo, cabe citar que en la compraventa, el incumplimiento de la entrega (art. 1882, C.C.), la desatención de la cabida del predio (art. 1888 ib.) y el no pago del precio (art. 1930 ib.), otorgan al contratante inocente la posibilidad de resolver el contrato con indemnización de perjuicios. En tratándose del contrato de arrendamiento, la imposibilidad de entregar la cosa arrendada (art. 1983, C.C.) o el retardo en hacerlo (art. 1984, ib.), habilita al arrendatario a desistir del contrato y al resarcimiento del daño ocasionado.
A su turno, el no pago de la renta (arts. 2000 y 2003, ib.), el indebido uso del bien objeto del negocio (art. 1996, ib.), o el incumplimiento de la obligación de conservarlo (art. 1997, ib.), permite al arrendador optar por la terminación del acuerdo y/o por la reparación de los perjuicios. El incumplimiento grave de las prestaciones derivadas del contrato de suministro, da derecho a la parte afectada de solicitar su terminación con la correspondiente indemnización de perjuicios (art. 973, C. de Co.).
El no pago del valor del hospedaje, permite la terminación del respectivo contrato (art. 1202, num. 3º, ib.). Significa lo expuesto, que como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes. 3.3.5.
Factible es sostener, por consiguiente, que la resolución ostenta diversa naturaleza. Por una parte, se trata de una “sanción dispuesta por el ordenamiento como una medida aflictiva para los intereses de la parte incumplidora, por la violación culpable en que ella habría incurrido, del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada.
Esta medida se caracterizaría por la imposición al deudor incumpliente del deber secundario de sufrir la pérdida de la contraprestación que le debía su cocontratante, y debe distinguirse netamente de la otra sanción que se concreta en la ejecución forzosa por equivalente (daños y perjuicios)”. Por otra, es una medida de recomposición del equilibrio perdido, puesto “que es contrario a la equidad que el contrato bilateral sea ejecutado por una de las partes cuando la reciprocidad de las obligaciones ha sido rota y desequilibrada por el incumplimiento de la otra parte.
(…). Cuando se ha establecido firmemente el principio de interdependencia de dos obligaciones recíprocas -dice RIPERT-BOULANGER- no hay más que sacar una consecuencia lógica: que el contrato debe desaparecer si su ejecución incompleta ha creado una injusticia. (…). El art. 1184 del CC francés -dice RIPERT- es pues la consagración legal de la idea de justicia contractual.
Y, más adelante, añade: la idea profunda (que se aprecia en las diversas teorías que explican la resolución por incumplimiento) es siempre la misma: el contrato es respetable cuando ha sido concluido, porque responde a fines legítimos; posteriormente a su conclusión ha sido desequilibrado, ya por falta de una de las partes, ya por un evento puramente fortuito.
Ejecutar este contrato cojo, sería simplemente inmoral”. 3.3.6. Así las cosas, son premisas para la aplicación analógica que se busca, en primer lugar, que el artículo 1546 del Código Civil, regulativo del caso más próximo al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola de las partes, prevé como solución, al lado del cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico, subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la extinción del correspondiente vínculo jurídico. 3.3.7.
De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes. 3.4.
Esa visión, tanto del reducido marco de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, como del régimen disciplinante del incumplimiento recíproco de las obligaciones sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no hay lugar a la acción resolutoria del contrato. Tal aserto, no puede mantenerse en píe, en tanto que está soportado, precisamente, en la referida norma y en que ella únicamente otorga el camino de la resolución, al contratante cumplido o que se allanó a atender sus deberes, mandato que al no comprender el supuesto del incumplimiento bilateral, no es utilizable para solucionarlo.
Dicho planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante está dada únicamente al contratante diligente que honró sus compromisos negociales o que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código Civil.
Empero, si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida cuenta que la acción resolutoria que en esa situación procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma, sino la que se deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatención de ambos contratantes, hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución contractual.
No está demás, pese a la diversa interpretación normativa que allí se hace, recordar las razones que, por mayoría, adujo la Sala en la sentencia del 7 de diciembre de 1982, para reprochar la tesis que entonces, como ahora, venía sosteniendo la Corporación, de que tratándose del incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas de un contrato bilateral, no había lugar a la resolución del mismo, ocasión en la que observó: a) Si el acreedor que a su turno ha incumplido no tiene derecho a pedir la resolución ni la ejecución, quiere ello decir que su derecho subjetivo carece de acción. Crédito sin acción no es crédito.
Es ínsito de la calidad de acreedor poder perseguir al deudor a través de las acciones. b) Como se supone, según la interpretación cuestionada que el acreedor que sí ha cumplido tiene todas las acciones a su alcance, en particular las alternativas del artículo 1546 del Código Civil, fuerza es concluir que el incumplimiento fue elevado a la categoría de modo de extinción de las obligaciones, o modo de extinción de las acciones, o causal de conversión de la obligación inicialmente civil en obligación natural, que por definición es aquella que carece de acción. Y es lo cierto que el artículo 1625 no consagra el mutuo incumplimiento como modo de extinción de las obligaciones, ni norma alguna le da a ese fenómeno la calidad de extintor de acciones, ni mucho menos de causa para convertir una obligación civil en natural.
Tras precisar que el verdadero significado del artículo 1609 del Código Civil es que “en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente”, la Corte, adicionalmente, señaló: En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora.
Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.
Y más adelante, concluyó: Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal”. 4.
Incumplimiento unilateral, bilateral y mutuo disenso. Conclusiones. 4.1. En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. 4.2.
En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. 4.3. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años.
Así las cosas, resulta evidente que los supuestos fácticos estudiados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil en el caso anterior y que conllevaron a variar su jurisprudencia y determinar que «cuando ambos contratantes incumplen, (…) también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal», encuadraban en el caso sometido a estudio del Tribunal accionado, pues tanto GALES ASOCIADOS S.A.S., como MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL pretendían la resolución del contrato suscrito por ellos dado el incumplimiento mutuo de las obligaciones, lo que daba lugar a que esa autoridad estudiara el asunto a la luz de dicho cambio jurisprudencial.
Ahora, advierte la Sala que si bien es cierto el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, no lo es menos que para ello debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.
En conclusión, resulta viable entrar a ordenar a la colegiatura encausada, a desatar nuevamente la alzada, para que, esta vez, estudie el asunto, teniendo en cuenta el pronunciamiento frente a la decisión que se trajo en cita, motivo por la cual, habrá de confirmarse la protección de los derechos fundamentales invocados, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18