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STL16900-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16900-2015 Radicación n° 63365 Acta nº 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por LIBIA ISABEL SÁNCHEZ DE LA OSSA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de septiembre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES La actora pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Adujo que demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le fuera reconocida y pagada su pensión de invalidez por enfermedad no profesional junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios; que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena el 15 de julio de 2010 accedió a lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal, el 27 de febrero de 2012; que inició proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, dicho trámite llevaba mucho tiempo sin pronunciamiento por parte del Despacho.

Indicó que ella y su esposo eran personas enfermas; ella con una pérdida de capacidad superior al 50%, por lo que estaban viviendo de la misericordia de otros, pues lo único con lo contaban era con la mesada pensional de un mínimo mensual legal vigente; además que la EPS no prestaba los servicios médicos en el lugar donde vivían, les tocaba desplazarse a otra ciudad lo que les generaba más gastos, los hacía más vulnerables y les ocasionaba un perjuicio irremediable.

Dado lo anterior solicitó que se ordenara al juez accionado que librara los embargos solicitados para que imprimiera agilidad al proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 27 de agosto de 2015, el Tribunal asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad accionada y dispuso vincular a Colpensiones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que el 1º de octubre de 2014 citó a la demandante para la denuncia de bienes, diligencia que se realizó el 30 de enero de 2015; que el 8 de mayo siguiente se decretaron medidas de embargo y el 6 de julio se aportaron los oficios debidamente diligenciados; que el 25 de agosto del mismo año, se ordenó la notificación y vinculación de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y se encontraba corriendo el término de ley; y que una vez adecuado lo anterior, se resolviera sobre la embargabilidad o no del dinero retenido y la entrega a la demandante.

Aclaró que dada la enorme carga laboral, el Despacho se encontraba congestionado y enfatizó que era la segunda acción constitucional que interponía Libia Isabel Sánchez, pues ya había intentado el amparo y había sido negado. Por fallo del 10 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Comprobó que la accionante había presentado tutela anterior y trascribió la decisión del 20 de mayo de 2015 en la que se estableció: 3.

ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones Solicita la accionante, se tutelen los derechos fundamentales que acusa como lesionados y se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRUITO DE CARTAGENA que proceda a librar los embargos solicitados sobre los recursos que no tengan el carácter de inembargables y que en lo sucesivo (…) y la suya por no tener los recursos necesarios para asistir cumplidamente a los tratamientos médicos ordenados. 3.2 Hechos Relata la actora que promovió proceso ordinario laboral en contra del I.S.S. para que le fuera reconocido derecho a pensión de invalidez por enfermedad no profesional, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

Que para efectos de descongestión, fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena. Que agotado el trámite de ley, dicho Juzgado profirió sentencia a favor de la accionante el día quince (15) de junio de 2010 y la misma fue confirmada por ésta Corporación el día veintisiete (27) de febrero de 2012. Alega que la ejecución ha sido incluso más demorada que el proceso ordinario.

Que el juzgado en cuestión ordenó la entrega de dineros a Colpensiones que habían sido embargados y secuestrados, sin que pudiera interponer recurso alguno en su defensa contra el auto. Sostiene que es una persona enferma con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, y que su esposo también estaba enfermo. Que sólo viven de la mesada pensional de 1SMMLV que percibe la accionante y como la EPS a la que se encuentran afiliados no funciona desde hace un año en Magangué, es necesario realizar constantes viajes a Cartagena con el fin de continuar sus tratamientos médicos para ambos, por lo tanto, lo anterior hace que los gastos excedan lo que devenga».

Concluyó que los hechos y pretensiones reseñados eran completamente iguales a los presentados en la presente acción y agregó que el proceso ejecutivo laboral se encontraba en trámite, por lo que no procedería el mecanismo excepcional. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; aseveró que lo único que pretendía era la entrega del título judicial «pues los embargos ya se dieron con anterioridad y precisamente también hubo que impetrar acción de tutela para que se pudiera decretar».

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando una o varias personas interponen acciones de tutela en dos o más despachos judiciales sustentándolas en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

Con ello, se afectan principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, al tiempo que origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, entorpeciendo el aparato judicial y la buena fe de la administración de justicia. De la sola lectura de los hechos que originaron la presentación de la tutela, se extrae que fue interpuesta por la demandante con el propósito de que la entidad accionada « ordene librar los embargos solicitados sobre los recursos que no tengan el carácter de inembargables y que en lo sucesivo le imprima agilidad al proceso para que se evite un perjuicio irremediable».

De acuerdo con lo expuesto por el a quo, se pudo verificar que ambas acciones se fundamentaron en los mismos hechos, buscan el mismo objetivo y se dirigen contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que tal como lo concluyó el a quo, el problema planteado ya fue resuelto por el Juez constitucional, con resultados adversos a la actora.

En estas condiciones, el fallo impugnado amerita ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7