CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00096-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1690-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00096-00 Acta extraordinaria n.°008 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 27361310300120000012600.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y « seguridad jurídica». Del escrito de tutela, sus anexos, el expediente digital del proceso ordinario laboral y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene el accionante es apoderado judicial de Rosa Delia Echavarría, Cruz Mariela Mendoza, María de los Santos Murillo, William de Jesús Hurtado, Argelis Mosquera Bonilla, Enna Mosquera Asprilla, Armando Tamayo, María Felizidad de Martínez, Luz Edith Orejuela Gerling Yesid y Jesús Anilio Perea Benítez, quienes promovieron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Istmina para obtener el pago de unas acreencias laborales presuntamente dejadas de cancelar.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primero Civil del Circuito de Istmina bajo radicado n.° 27361310300120000012600, autoridad que a través de auto de 29 de mayo de 2000 libró mandamiento de pago. Refiere que el proceso se suspendió, toda vez que el municipio de Istmina se acogió a la Ley 550 de 1999 y, luego, por medio de auto de 8 de noviembre de 2006, la autoridad judicial de primer grado decretó la terminación anticipada del trámite ejecutivo, dado que se celebró una transacción que surgió en un acuerdo de pago en el proceso de reestructuración de pasivos de la referida norma.
Señala que, a pesar de lo anterior, a través de auto de 10 de febrero de 2010, la a quo reactivó el trámite, en la medida que, aun cuando la entidad territorial realizó abonos, no pagó la totalidad de lo adeudado. Relata que a través de auto de 28 de enero de 2011, la Jueza Primera Civil del Circuito de Istmina declaró la terminación definitiva del proceso por pago total de la obligación. Expone que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que «el proceso no se había reliquidado en casi 10 años», y por medio de decisión de 13 de diciembre de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la revocó y, en su lugar, ordenó reliquidar el crédito, tras considerar que no se estableció el monto en que estaba la obligación al momento que se llevaron a cabo cada uno de los abonos, «realizando las correspondientes imputaciones tanto a intereses como a capital, para efectos de determinar de manera exacta en que momento se encontraron verificados los pagos respecto de cada uno de los demandantes».
Explica que, en cumplimiento de lo anterior, a través de auto de 18 de abril de 2013, la autoridad judicial de primer grado realizó la reliquidación desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2010. Advierte que los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que la actualización del crédito debía realizarse también desde diciembre de 2010 hasta abril de 2013 o hasta que se verificara el pago total y definitivo de la obligación. Detalla que por medio de auto de 29 de mayo de 2013, la autoridad judicial de primer grado no repuso su decisión y concedió la apelación ante el Tribunal accionado, quien en auto de 6 de agosto de 2013, y previo a resolver la alzada devolvió el expediente a la a quo, al considerar que no se pronunció acerca del acuerdo de pago que se celebró el 11 de abril de 2013 entre las partes y que, una vez se resolviera ello, retornara el expediente a su dependencia. Informa que a través de auto de 20 de agosto de 2013, la autoridad judicial convocada se abstuvo de pronunciarse acerca de la aprobación del acuerdo de pago, pues el 8 de agosto del mismo año, los ejecutantes presentaron escrito de recusación en su contra, razón por la cual no podía emitir pronunciamiento alguno. Expone que, en providencia de 21 de octubre de 2013, el juez plural declaró infundada la recusación que se formuló contra la jueza de primera instancia y devolvió el expediente a aquella para continuar con el litigio.
Enuncia que el 5 de mayo de 2014 el expediente se envió de nuevo al Tribunal accionado para que se pronunciara acerca de la apelación que los demandantes formularon contra el auto de 18 de abril de 2013, y en auto de 3 de julio de 2014, aquel revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del ente territorial ejecutado y su reembolso a las cuentas de origen, así como la devolución al demandado de la suma de $79.414.742.
Indica que en auto de 10 de diciembre de 2014, la a quo profirió auto de « obedézcase y cúmplase» lo resuelto por el superior y, en consecuencia, archivó el expediente y levantó las medidas cautelares decretadas. Manifiesta que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se pronunciaron acerca de la aprobación del acuerdo de pago que las partes suscribieron, y que no reliquidaron el crédito hasta la fecha efectiva de pago.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones que la Jueza Primera Civil del Circuito de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó emitieron el 18 de abril de 2013 y 3 de julio de 2014, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral bajo radicado n.° 27361310300120000012600 objeto del presente trámite constitucional.
La acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2025 y por medio de auto de 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la escindió y remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó los reproches atribuidos al Juez Primero Civil del Circuito de Istmina. Asimismo, solamente asumió el conocimiento respecto a las pretensiones dirigidas contra la Homóloga Sala Penal, dado que, en el escrito inicial, el actor formuló cuestionamientos contra esta última autoridad judicial.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, con fundamento en que el accionante no estaba legitimado para promover la acción de tutela en nombre propio, pues los titulares de los derechos invocados son sus representados en el proceso ejecutivo censurado.
El accionante impugnó la determinación anterior y por medio de auto CSJ ATL2611-2025 de 11 de diciembre de 2025, esta Sala Laboral declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio, y ordenó la remisión del trámite constitucional a la Secretaría, con el fin de que se repartiera en primera instancia. Al respecto, se determinó que la acción de tutela se hacía extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, pues esta autoridad judicial se pronunció acerca de la reliquidación del crédito pretendida en el auto de 3 de julio de 2014 En cumplimiento de lo anterior, el presente trámite constitucional se asignó al despacho el 21 de enero de 2026 y por medio de auto de 23 de enero del mismo año, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, Rosa Delia Echavarría Mosquera -demandante en el proceso ejecutivo laboral cuestionado- indicó que el accionante es su apoderado judicial en el proceso debatido y que se vio afectada por las determinaciones que el Juez Primero Civil del Circuito de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó emitieron en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 27361310300120000012600.
El accionante presenta escrito en el cual reitera sus reparos contra las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite ejecutivo laboral y señala que sí está legitimado en la causa por activa. La Jueza Primera Civil del Circuito de Istmina realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral cuestionado y compartió el enlace del expediente digital.
Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.
En el caso que se analiza, se advierte que Milton Jafet Perea Benítez cuestiona las determinaciones que la Jueza Primera Civil del Circuito de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó emitieron el 18 de abril de 2013 y 3 de julio de 2014, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral bajo radicado n.° 27361310300120000012600 objeto del presente trámite constitucional.
En este punto, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el ejercicio pleno de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación. En ese sentido, esta Sala ha señalado que la legitimación en la causa por activa debe entenderse como un presupuesto de validez de los procesos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019).
De esta manera, al ser la legitimación en la causa uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, se resalta que Milton Jafet Perea Benítez, en el escrito inicial, quien actúa como abogado de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral referido, presentó la acción de tutela en nombre propio. En ese sentido, el actor carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la determinación mencionada, pues no es sujeto procesal, ni fue vinculado o interviene en el trámite ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar judicialmente los intereses de los demandantes en calidad de apoderado (CSJ STL8567-2025).
En consecuencia, y en atención a que no se cumple con el requisito estudiado, la Sala declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00