Radicación n.° 53520 GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez ponente STL1690-2019 Radicación 53520 Acta de conjueces n°. 02 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Llega al conocimiento de esta Sala de Conjueces la acción de tutela instaurada por la Señora ANA LOURDES FORERO BERNAL, dirigida contra “LA NACIÓN – RAMA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” según lo que se indica literalmente en la demanda, a la que le atribuye haber incurrido en vías de hecho generadas en las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y Bogotá D.C. Recibida la presente acción de tutela por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su decisión, los magistrados integrantes de la misma advirtieron que era del caso declararse impedidos para conocer de ella “al evidenciarse que en la actualidad se encuentra pendiente por decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante” en el proceso ordinario laboral mencionado anteriormente.
Constatada la causal invocada por los H.H. Magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su impedimento fue admitido en la misma providencia por la cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, fechada el 25 de enero de 2019, de la cual en tal momento se le corrió traslado a las despachos judiciales involucrados, al Departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al “conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de dios e Instituto Materno Infantil, liquidado”, los cuales se pronunciaron solicitando denegar la protección pretendida, en el marco de las siguientes manifestaciones: El Departamento de Cundinamarca invoca el apoyo de decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional que permiten colegir que la accionante tuvo la condición de empleada pública que la excluye del ámbito de aplicación de la figura de la convención colectiva de trabajo y, destaca complementariamente, que el recurso de casación interpuesto en el proceso que la actora adelanta ante la jurisdicción ordinaria laboral, aún no cuenta con una decisión final.
La Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que no cuenta en el momento con el expediente del proceso ordinario adelantado por la solicitante de la tutela, lo que le imposibilita adelantar la notificación de la admisión de esta acción a quienes son parte en la misma. Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de aclarar que “no le asiste legitimación en la causa por pasiva” dado que la tutela se dirige contra decisiones judiciales, sostiene que tal acción incumple el requisitos de subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable, que la acción de tutela no se debe utilizar como una tercera instancia, que el Ministerio ha cumplido todas sus obligaciones en relación con los temas de la Fundación San Juan de Dios y que por todo lo anterior la acción de tutela en cuestión resulta improcedente.
Finalmente, en nombre del “Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado”, se allega un CD con una relación de providencias de casación y de tutela, con las cuales se respaldan los argumentos que se plantean en contra de las pretensiones de la accionante, centrados en que ésta tuvo la condición de empleada pública y que no existe el perjuicio irremediable que legitime el acudir a la acción de tutela, por lo que la misma debe ser declarada improcedente.
En el expediente se recogieron, además de las piezas mencionadas anteriormente, copia de la escritura pública 2545 otorgada en la Notaría Octava de Bogotá el 28 de noviembre de 2017 junto con el decreto 0306 del 4 de octubre de 2017 de la Gobernación de Cundinamarca, y copia de la resolución 0659 del 9 de marzo de 2018 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, documentos con los cuales se respalda la representación de las entidades citadas.
Con los mencionados elementos de juicio, que la presente Sala considera suficientes para pronunciarse sobre la solicitud de tutela que le ha sido puesta bajo su estudio, procede a hacer las siguientes CONSIDERACIONES De lo expuesto por la propia accionante en su escrito de demanda y de lo consignado por los H.H. magistrados integrantes de la Sala Laboral titular de la Corte Suprema de Justicia, resulta claro que el proceso ordinario laboral que la actora adelanta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios y los otros demandados referenciados en el encabezamiento de esta providencia, aún se encuentra en curso debido a que la peticionaria de la tutela interpuso el recurso de casación, cuya decisión aún no se ha producido.
Tal circunstancia ubica la situación de la acción que está bajo estudio, en el marco del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Ello significa que la actora tiene claro que para obtener lo que pretende existe otro medio de defensa judicial al cual acudió sin que aún se encuentre agotado su desarrollo e igualmente, que las decisiones judiciales que considera violatorias de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al amparo del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho a la propiedad a los “derechos adquiridos a (sic) justo título”, aún no han alcanzado firmeza, lo que impone concluir que la solicitud de amparo se ha presentado sin que se hubiera concretado una situación puntual de la cual pudiera considerarse que se deriva una vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
Esto es, la demandante se ha anticipado a denunciar una posible violación de sus derechos fundamentales sin que haya tenido lugar la acción o la situación que podría conducir a ello. Lo anterior ubica la situación en el marco de varias impropiedades relacionadas con la procedencia de la acción de tutela, comenzando porque la misma se dirige contra decisiones judiciales, lo cual es improcedente salvo en algunas circunstancias muy especiales que no son las del presente caso, y siguiendo con que lo pretendido en últimas por la actora, como antes se aclaró, cuenta con otro medio de defensa judicial al cual ya acudió sin que aún no se haya agotado su trámite.
Ha dicho esta Corporación sobre el primer aspecto mencionado, lo siguiente: “…al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y de otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales”.
Además, cuando se cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, debe pedirse la tutela como mecanismo transitorio y fundamentarlo en la inminencia de un perjuicio irremediable, que en este caso no está afirmado y, consecuentemente, mucho menos demostrado. Aun cuando ya se señaló, es pertinente insistir en que cualquier eventual detrimento de los derechos fundamentales de la demandante no se ha podido consolidar porque el proceso ordinario del cual forman parte las providencias que cuestiona la accionante, no se ha terminado, luego dichas decisiones no se encuentran en firme.
Si se acude a la tutela en este caso con un carácter preventivo, menos aún resulta procedente lo solicitado, pues la vía para intervenir ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la constituye la formulación de la demanda de casación y no la acción de tutela, por lo que acudir a esta, puede representar un indebido medio de presión contra la Alta Corporación. Con base en lo expresado, se concluye que el amparo solicitado es improcedente y ello conduce a que se niegue la tutela incoada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral –Conjueces- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la tutela impetrada por improcedente, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser materia de impugnación. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez ponente OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Impedido ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ ALFONSO YEPES SANDINO 9