PAGE Radicación n.° 87209 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16899-2019 Radicación 87209 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALLIANZ SEGUROS S.A. contra la providencia de fecha de 16 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2016-00677.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada. Indicó que Francisco Javier Arango Vásquez en nombre propio y de su hijo menor y su hija Luisa Fernanda Arango Soto actuando en representación de su madre y abuela (Elena Margarita Vásquez de Arango - fallecida), presentaron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra la Clínica Medellín S.A. y Bernardo Javier Muñoz Palacio (neumólogo), en la que se llamó en garantía a la aquí accionante, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos el 29 de agosto de 2014, cuando Vásquez de Arango ingresó por urgencias a la clínica.
Que, en esa oportunidad, sus familiares le indicaron al personal de urgencias, que ella era alérgica a la Moxifloxacina, por lo que inmediatamente se hizo la anotación en su historia clínica; que, más adelante el neumólogo, le suministró negligentemente dicho medicamento y a raíz de esto sufrió un choque anafiláctico, afectando gravemente su salud no solo física sino psicológica, tanto que nunca volvió a ser la misma hasta su deceso.
Que la demanda le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de 1° de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2019, revocó la decisión al considerar que hubo una culpa grave en la atención a Elena Margarita Vásquez Arango, es así que declaró solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al doctor Bernardo Muñoz Palacio médico internista y neumólogo y a la Clínica Medellín S.A. y los condenó por daño moral a las siguientes sumas de dinero: i) para la sucesión de la fallecida a 60 s.m.m.l.v, ii) a Francisco Javier Arango Vásquez 30 s.m.m.l.v y a sus nietos 20 s.m.m.l.v para cada uno; además declaró la prosperidad del llamamiento en garantía y, por ende, condenó a la aseguradora a reembolsar los dineros que la clínica cancelara a los demandantes.
Adujó que el ad quem le quebrantó sus derechos fundamentales por cuanto determinó que existió una culpa grave de su parte: i) «en la atención de la paciente, que explica el daño condenado, a pesar de que […] no está amparado sino a partir de pacto expreso y que este pacto no se hallaba en la póliza que sirvió de fundamento al llamamiento en garantía, y que además de ello existía [su exclusión] la cual fue expresamente alegada en la contestación de la demanda […], ii) por negligencia y falta de prudencia en la atención de Elena Margarita Vásquez por parte de la clínica y del médico tratante vinculado a esta al haber suministrado un antibiótico denominado “moxifloxacina”, el cual no podía ser aplicado a la paciente, ya que desde el ingreso al hospital se había manifestado por parte de sus familiares, que aquella era alérgica al mismo y tal situación implica un aumento injustificado del riesgo en la atención a la paciente y, iii) por parte del médico al haber actuado en contra de la prudencia exigible frente a un paciente respecto del cual se tenía conocimiento de su antecedente de alergia al medicamento utilizado, concluyendo que dichas acciones fueron las que generaron daños a la salud y bienestar integral».
Señaló que a pesar de que « dentro de la misma Sala de decisión se defendió la posición de absolver a Allianz Seguros S.A., aplicando la exclusión referida, al entenderse que la culpa grave no estaba cubierta por la póliza de seguro contratada (es más nunca fue parte de pacto expreso para su cobertura requiriéndose el mismo al tenor del artículo 1127 del Código de Comercio), pero la mayoría de la Sala concluyó la posición contraria, exigiendo que la exclusión tuviera que encontrarse pactada exclusivamente en la carátula de la póliza […]»; tesis de conformidad con los artículos 1055 y 1127 del Código de Comercio, que establece que «la culpa grave debe ser expresamente amparada por la póliza si se quiere entender como un riesgo asegurable.
De no pactarse así, estará por fuera de la cobertura de la misma, independiente ello, a que dicha voluntad de excluir este riesgo se refuerce con la exclusión». Añadió que «si bien es cierto que existe una normatividad que indica que las exclusiones de las pólizas de seguro deben consagrarse en la primera página de aquellas (art. 44 Ley 50 de 1990 y art. 184 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y que en principio sería razonable aplicar aquellas por revestir el carácter de normas de orden público, también es cierto que estas normas son anteriores a la Ley 389 de 1997, normatividad que consagró el carácter consensual del contrato de seguro y que si bien no trajo una derogatoria expresa de aquellas normas, si introdujo una línea de interpretación frente al perfeccionamiento del contrato de seguro, que nos permite entender que no debe exigirse ninguna solemnidad para aplicar y entender por eficaces todos los elementos o componentes de este contrato».
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de junio de 2019 y se absuelva a la aseguradora de toda responsabilidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso No. 2016-00677.
El Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín indicó que se surtieron todas las etapas procesales sin vulneración de los derechos fundamentales de la empresa accionante; que las pruebas decretadas y practicadas se valoraron bajo la sana crítica, garantizándole el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. El apoderado de la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil solicitó que esta Corte se pronunciara en la presente acción solo « sobre la relación contractual del llamado en garantía».
El Representante Legal de la Clínica Medellín S.A. señaló que en el presente caso «no se constituye una vía de hecho, pues la decisión de la Sala del Tribunal consistente en condenar a Allianz Seguros a reembolsar los dineros que la clínica cancelara a los demandados estuvo fundamentada precisamente en la normatividad aplicable, de la cual los magistrados no podían sustraerse».
Por fallo de 26 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; y luego de citar lo decidido por el aq quem frente al llamamiento en garantía indicó que esta Corporación, in extenso, ha señalado sobre la materia: Precisamente, el riesgo asumido corresponde a una estipulación necesaria dentro de cualquier “contrato de seguro”, el cual debe estar plenamente delimitado (artículo 1056 ibídem), sin que se pueda pasar por alto que para los asuntos de tal naturaleza se permite el amparo de “la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055” (artículo 1127 id, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990).
Ahora bien, la norma a que se remite establece que “el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables”, lo que podría llevar a pensar que existe una contradicción entre ambos preceptos, en el entendido de que precisamente el uno permite lo que el otro prohíbe, por lo que se hace necesario establecer sus alcances aplicando las normas de interpretación contempladas en el artículo 25 y siguientes del Código Civil, además de la Ley 153 de 1887.
Al respecto la Sala, en sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp. 2000-04366, consideró que “[e]n cuanto a la contradicción normativa, es útil memorar que, toda norma jurídica contiene un supuesto fáctico a cuya verificación se conecta una consecuencia jurídica (…) En línea de principio, el sistema jurídico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos.
En veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga hipótesis fáctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen disímiles efectos (…) La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico (…) El criterio jerárquico, atiende la naturaleza formal de las normas y su grado de autoridad.
Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de distinta categoría, se resolverá con la de rango mayor (lex superior derogat legem inferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). Así, las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las disposiciones legales que las contradigan (artículo 4º de la Constitución Política e inciso primero del artículo 5º de la Ley 57 de 1887).
El cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior.
La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general), pero esta regla, dice autorizada opinión (Norberto Bobbio, Contribución a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermenéutico definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas (…) La aplicación de las directrices hermenéuticas deviene problemática, pese a su claridad, cuando la antinomia se depura a favor de una norma según un criterio, y de otra, conforme a otro.
Ejemplos de este tipo de problemas son los conflictos entre una norma anterior superior y una posterior inferior; entre una anterior especial frente a una posterior general; o cuando la primera es superior general y la segunda es inferior especial. Esta asimetría, en ciertos supuestos carece de respuesta uniforme u homogénea y los comentaristas remiten a las circunstancias específicas de cada uno (Bobbio, cit., pp. 350-353;
María Teresa García-Berrio, ‘Decálogo de las principales aportaciones de Norberto Bobbio al tratamiento de las antinomias’, en Analisi e Diritto 2005, Torino, Giapichelli, 2006, pp. 189 y ss.) (…) La legislación colombiana, consagra directrices claras para solucionar las antinomias o contradicciones normativas. El artículo 5º de la Ley 57 de 1987, modificado por los artículos 1º a 48 de la Ley 153 de 1887, establece la metodología orientadora del juez y el intérprete para seleccionar cuál de las disposiciones jurídicas en conflicto debe aplicarse.
Advertida incompatibilidad entre dos normas, el primer criterio hermenéutico aplicativo es el jerárquico, verbi gratia, la Constitución ‘es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente’, toda norma legal anterior claramente contraria a su letra o espíritu, ‘se desechará como insubsistente’; en caso de incongruencia entre leyes, oposición de la anterior a la posterior o, tránsito de derecho antiguo a nuevo, la ulterior prevalece y aplica sobre la precedente, se considera insubsistente ‘una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’ (artículos 1º, 2º, 3º y 9º Ley 153 de 1887)”.
En ese orden de ideas, aplicando los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los artículos 1055 y 1127 forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código de Comercio contenido en el Decreto 410 de 1971, que cuando fue promulgado, en su orden, establecía: “Artículo 1055. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables.
Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”. “Artículo 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055”. Vistos así, no se observa contradicción ni cosa diferente a que eran normas complementarias, coincidentes en cuanto a la imposibilidad de asegurar la culpa grave, so pena de que cualquier pacto en ese sentido quedaría viciado.
Sin embargo, la Ley 45 de 1990, por la cual se expidieron normas en materia de intermediación financiera y actividad aseguradora, en su artículo 84 modificó el 1127 del estatuto mercantil en los siguientes términos: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…) Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”.
De la confrontación entre la norma original y la que la reformó, se observa que la modificación se centró en esclarecer que los perjuicios a indemnizar eran los sufridos por la víctima, quien asume la calidad de beneficiario, así mismo que se hace asegurable la culpa grave. A pesar de que se conservó la “restricción indicada en el artículo 1055”, la misma no puede tener otro alcance que a los otros eventos contemplados en ella como son el “dolo (…) y los actos meramente potestativos del tomador”.
Lo anterior en consideración a que, a pesar de que ambos artículos hacen parte de la misma codificación, el 1055 corresponde a una norma general dentro del capítulo “principios comunes a los seguros terrestres”, mientras que el 1127 es norma especial para el “seguro de responsabilidad”, posterior dentro de la misma codificación y más reciente en su expedición, en consideración al cambio de que fue objeto.
En otros términos, luego de la modificación introducida, es claro que en el “seguro de responsabilidad” los riesgos derivados de la “culpa grave” son asegurables, y, por ende, su exclusión debe ser expresa en virtud a la libertad contractual del tomador, ya que de guardarse silencio se entiende cubierto (CSJ SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01).
Luego, la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad accionada interpretó las disposiciones que gobiernan el caso concreto y, con apoyo en el material suasorio recolectado, concluyó que la aseguradora debía reembolsar, a quien la llamó en garantía, las sumas que ésta pagara a los demandantes con ocasión de la condena impuesta, en tanto que aquélla no acreditó, como le correspondía, que los perjuicios derivados de culpa grave del asegurado hubiesen sido expresamente excluidos del contrato de seguro; en cuyo caso tales deducciones no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el tema de debate constitucional era «lo referido a la ineficacia de la exclusión a pesar de que aquella no estaba consagrada en la carátula de la póliza, y que, en nuestro concepto, a partir de la modificación introducida por la Ley 389 de 1997, no tiene que estar este elemento expresado en alguna formalidad».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, la empresa accionante cuestiona las decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 20 de junio de 2019, que revocó la de primera instancia y, en consecuencia, declaró al doctor Bernardo Muñoz Palacio y a la Clínica Medellín S.A., civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes y los condenó al pago por daño moral; asimismo declaró la prosperidad del llamamiento en garantía y condenó a la entidad a reembolsar el dinero que la clínica cancelara a aquellos.
El ad quem luego de hacer un estudio de las normas y de la jurisprudencia aplicable al caso, determinó de manera razonada que existió una culpa grave del médico internista por haberle suministrado a Elena Margarita Vásquez de Arango un medicamento al cual era alérgica, sin tener en cuenta la advertencia hecha por los familiares desde su ingreso a la clínica.
Frente al llamamiento en garantía advirtió que: La Clínica Medellín llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., con fundamento en pólizas de responsabilidad civil de clínicas y hospitales, aparecen [tres] pólizas, la primera vigente para la ocurrencia de los hechos, las restantes para la fecha de la presentación de la demanda y de contestación y formulación del llamamiento en garantía. ¿Qué sucede entonces con respecto al llamamiento en garantía?, simplemente, en las exclusiones, se señaló que no se respondía por el dolo o culpa grave del asegurado o sus representantes, y es que, esa culpa grave, es precisamente lo que la Sala da por acreditado en este caso, todo eso que dijimos ahora, con todo ese conjunto de elementos de juicio que existían desde el ingreso, simplemente lo que la Sala está diciendo es, hubo una culpa grave del médico, otro calificativo es eso, cuando el médico omite la advertencia que se había hecho frente al medicamento al cual era alérgica la paciente y, se repite, sin seguir una prudencia mínima de consultar, de decirle al paciente o a sus familiares, porque él consideraba que, en este caso, a pesar de antigua alergia, era procedente suministrar el mismo medicamento y todo lo que ya determinó el Tribunal, todo lo que el Tribunal dio por probado, es una culpa grave del médico.
Entonces, yo, el ponente, considera que a pesar de que esas exclusiones están en esas condiciones generales o las condiciones particulares de la póliza, los restantes compañeros de la Sala consideran que esas exclusiones tienen que estar en la carátula de la póliza; y aquí sucedió una situación bien especial, entonces, lo mío queda simplemente como salvamento interno, una situación bien especial, los restantes magistrados de la Sala consideran que las exclusiones deben figurar en la carátula de la póliza.
Pero es que aquí, revisado el expediente, no se encontró siquiera carátula de la póliza, entonces, ¿con qué se hizo el llamamiento?, con las condiciones generales y particulares, ¿y eran suficientes para efectos del llamamiento esas condiciones, para efectos de admitir el llamamiento y dar por acreditado el contrato de seguro?, sí. Pero para la mayoría de la Sala, como las exclusiones deben quedar en la carátula, y esa carátula de la póliza no se allegó, es por lo que la mayoría de la Sala, con relación a la pretensión revérsica, dispone que la llamada en garantía será condenada a reembolsar los dineros que la llamante cancele a los demandados (sic), ya que el máximo del valor asegurable, por evento, era de $4.000’000.000, previo el deducible pactado del 10%, reembolso que incluye, de conformidad con el artículo 1128 del Código de Comercio, los costos del proceso.
Dado lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, y aunque no es un ejemplo de claridad puesto que inicialmente se indica por el ponente que salva su voto frente a la mayoría que considera que las exclusiones deben constar en la carátula de la póliza, posteriormente da a entender que tampoco se incorporó el contrato de seguro por lo que se preguntó si esa circunstancia impedía atender el llamamiento en garantía efectuado por la demandada, lo cierto es que no se cuestionó por la impugnante que hubiera incorporado al proceso el contrato de seguro en el que constara la exclusión de la culpa grave, modalidad que es asegurable en virtud a lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio, y en todo caso, el asunto debió debatirse al interior del proceso.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por las consideraciones expuestas, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-12 V.00