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STL16899-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

Radicación n.° 69871 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16899-2016 Radicación n° 69871 Acta n°. 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDUARDO OLAYA VEGA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que es víctima del desplazamiento forzado y que pese a que no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis, ha requerido la inscripción en Fonvivienda para obtener una indemnización parcial, la cual no ha realizado la autoridad cuestionada.

Que se encuentra en una situación económica apremiante y que aun cuando están pendientes nuevas postulaciones y proyectos de vivienda, como lo es «cien mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del conflicto armado»; a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su problemática, dado que no le han informado los documentos que requiere para inscribirse a tales programas, siendo que ya realizó la solicitud ante el plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas a fin de que estudien el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.

Por lo anterior, requirió el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se le informe cuándo se va a entregar a vivienda como indemnización parcial de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 o mediante el programa de cien mil viviendas gratis; se le informe si le hace falta algún documento para la entrega de la vivienda como indemnización parcial, se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para dicho programa, se remita tal documentación al programa de cien mil viviendas gratis, al DPS para la priorización de su solicitud, así mismo ordenar al Fonda Nacional de Vivienda contestar el derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 27 de septiembre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término establecido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que el motivo por el cual el actor no ha sido identificado y seleccionado como beneficiario del Programa de Vivienda Gratuita, es debido a que no cumple con las condiciones requeridas en el Decreto 1077 de 2015 del SFVE, que el 3 de mayo de 2016 en respuesta a un derecho de petición anterior remitido por el actor se le indicó el procedimiento, competencia y funciones asignadas a la entidad y de acuerdo a los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá remitidos por Fonvivienda, identificaron como potenciales beneficiarios.

Que para el caso del actor si bien se encuentra en el RUV, en residencia declarada en Bogotá, no se encuentra registrado en la base de datos de la Red Unidos, con fechas de corte establecidas por Prosperidad Social, no se encuentra de igual forma registrado en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según informe reportado por Fonvivienda y finalmente tampoco se encuentra registrado en el censo de damnificados por desastre natural; por lo que al no cumplir con dichos requisitos, además de ser desplazado no fue posible la inclusión del hogar del actor en el listado de potenciales beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda en Bogotá, lo cual le fue contestado mediante respuesta del 6 de septiembre de 2016 con radicado número 20163600952561.

Fonvivienda por su parte, señaló que dio respuesta al derecho de petición de fecha 13 de abril del presente año en virtud del radicado No. 2016EE0028735 de fecha 19 de abril de 2016 el cual fue notificado con guía No. RN556053904CO, donde le indicó al accionante que si bien no se encuentra postulada en alguna convocatoria y por ende no es posible informar su estado actual en el trámite de vivienda, a la fecha la Entidad accionada no lleva a cabo dicho sistema tradicional, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional y por ende ha venido dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 1537 de 2012; que teniendo en cuenta que el programa de vivienda cien por ciento subsidiada que peticiona el actor y que se otorga como indemnización administrativa como mecanismo de reparación de las víctimas del conflicto armado interno está supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley y por ende debe el aspirante encontrarse en la base de datos del Departamento para la Prosperidad Social, posteriormente cumplir los criterios de priorización y ser seleccionado como beneficiario del referido Subsidio de Vivienda, proceso del cual no salió favorecido el actor dado que no cumple con todos los requisitos.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 4 de octubre de 2016, negó el amparo peticionado, al considerar que no se advierte vulneración alguna en razón a que las respuestas a los derechos de petición elevadas por el tutelante fueron resueltas de fondo. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 67 y en virtud del cual reitera el amparo de su derecho fundamental al considerar que no se le ha indicado una fecha cierta para el desembolso del subsidio de vivienda y que no puede tenerse como hecho superado la respuesta a su petición en la medida en que no cuenta a la fecha con vivienda.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición o a la vivienda digna del petente cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De las documentales que obran en el expediente de tutela, es claro que el hogar del tutelante no se encuentra postulado en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda, de otra parte, si bien se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada, no pasa igual en la base de datos de la Red Unidos, en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según informe reportado por Fonvivienda, ni en el censo de damnificados por desastre natural; por lo que ante la falta de cumplimiento de los anteriores requisitos no es posible su identificación como potencial beneficiario, dentro de los criterios de priorización, tal como le fue informado por el Departamento de la Prosperidad Social en la respuesta al derecho de petición con radicado número 20163600952561 del 6 de septiembre de 2016 y Fonvivienda mediante comunicación del 13 de abril del mismo año con radicado número 2016EE0028735 de fecha 19 de abril de 2016, respuestas que permiten concluir que el hogar del actor no se encuentra postulado, además de no encontrarse acreditados los requisitos mínimos para ser beneficiario del subsidio de vivienda, en tanto que no cumple con los requisitos de priorización y focalización establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

De suerte que, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado por el accionante cuyo amparo peticiona, pues la respuesta dada por la entidad a su solicitud, es clara, concreta y de fondo, sin que para que entienda su satisfecho su derecho, deba accederse, desconociendo la normatividad legal que consagra la asignación de los subsidios en estricto orden y con el lleno de los requisitos legales.

No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso del petente, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil. Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira.

Y es precisamente esa ayuda la que hoy accionante peticiona a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, se encontró que el accionante no ha cumplido con todos los requisitos necesarios a fin de obtener el subsidio que peticiona mediante este amparo constitucional, razón por la cual le corresponde al actor la carga mínima de presentarse ante las accionadas o ante una Caja de Compensación Familiar a fin de que la orienten sobre el trámite que debe realizar para obtener el estudio sobre si le asiste o no el derecho al subsidio de vivienda que pretende.

Actuar conforme a lo solicitado por el tutelante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.

Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por EDUARDO OLAYA VEGA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10