República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16899-2015 Radicación n ° 63385 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió JESÚS EDUARDO NIÑO VEGA contra la recurrente y de la DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El promotor instauró queja constitucional contra las entidades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de salud, debido proceso, dignidad humana e igualdad. Manifestó que ingresó a prestar el servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 30 en Tibú – Norte de Santander; que en el examen médico de ingreso se certificó que se encontraba en buenas condiciones de salud, pero el 9 de mayo de 2014 y estando al servicio sufrió quemaduras en partes de su cuerpo, de ello, el 15 siguiente se elaboró el correspondiente Informe Administrativo; que hasta el 30 de marzo de 2015, el médico tratante autorizó junta médica de cirugía plástica, por lo que la Dirección de Sanidad Militar BR 30 envió al Director del Ejército Nacional de Bogotá para lo pertinente y aunque fueron asignadas algunas citas no se definió ninguna para la cirugía que requería, pues fue retirado de la Institución y aparecía como inactivo; además que nunca fue valorado por la junta médico laboral.
Agregó que el 26 de agosto de 2015 radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar pero tampoco le respondieron. Recalcó que su estado de salud estaba empeorando aunado a que su estado emocional se encontraba bastante afectado, por lo que solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas procedieran a la activación inmediata de sus servicios de salud y, en consecuencia, se le asignara cita para valoración de cirujano plástico, además que se le brindara el tratamiento integral para lograr la recuperación total por la patología sufrida estando al servicio de las Fuerzas Militares; asimismo pidió se adelantaran las actuaciones administrativas a efecto de que le fuera practicada la junta médica laboral que definiera la pérdida de capacidad laboral, y por último que se cancelaran los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, en el caso que fuera trasladado a otra ciudad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. La Dirección General de Sanidad Militar aclaró que esa entidad es independiente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; que la primera solo cumplía funciones administrativas y no asistenciales pues estas últimas debían ser garantizadas por los establecimientos de sanidad Militar de las Fuerzas, además también era la encargada de realizar la junta médico laboral; indicó que el actor no podía ser afiliado al Sistema pues no correspondía a los taxativamente consagrados en el artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000.
Remitió comunicación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y solicitó la desvinculación de la acción. Por fallo del 15 de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la direcciones accionadas que le autorizaran la asignación de la cita para valoración por cirujano plástico y a la Dirección de Sanidad Militar a resolver motivadamente la petición elevada ante dicha dependencia. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar impugnó y se remitió a los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, tendrán que trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deberán hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Frente a ese punto específico, esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ STL 10826-2015 del 11 ago 2015, en la que indicó: En el presente asunto la Dirección de Sanidad impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para ello esgrime, básicamente, un argumento que en su sentir la libera de responsabilidad frente al atropello a los derechos fundamentales que denuncia Rosalba Vélez de González.
(…) Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Aclarando que «El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central », así mismo que los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
Así, de conformidad con el artículo 16 del mencionado decreto, se tiene que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados».
De ahí que se hubiera establecido el en virtud del principio de integración funcional, por medio del cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.
A más de ello no se puede diluir una decisión protectora cuando las autoridades sanitarias del Ejército Nacional también hacen parte del Estado y por lo mismo están el deber de hacer lo posible para dar cumplimiento a sus fines, indicados en el artículo 2º de la Carta Política, a saber: “servir a la comunidad” y “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Ahora bien, en materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, las garantías constitucionales referidas son un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el presente asunto, fundado en el estado de salud de Niño Vega y conforme con lo acreditado en el plenario, se evidencia que su médico tratante desde el 30 de marzo de 2015 ordenó remitirlo a junta médica para ser valorado por cirujano plástico pues, dadas las quemaduras sufridas prestando el servicio, perdió las 2/3 partes del cartílago y piel de la oreja izquierda y mano; que el 12 de mayo del mismo año, la Trigésima Brigada del Establecimiento de Sanidad Militar remitió oficio al Director de Sanidad del Ejército solicitando la asignación de la cita; no obstante, dicha entidad no acreditó haber cumplido con tal orden, por lo que a juicio de esta Sala debe señalar que aun cuando el actor se encuentra desvinculado de la Institución y al no aparecer como afiliado, en principio no podría acceder a las prestaciones asistenciales y económicas por parte de la entidad; no obstante y dado que el actor sufrió afecciones a su salud estando al servicio de la entidad y las mismas son por causa y razón del mismo (folio 74) queda claro que la Institución tiene el deber de continuar prestando la asistencia médica y no puede evadir dicha obligación ni desproteger a quien ingresó en buenas condiciones y que por razón de la prestación de su servicio a la Patria ve disminuida su capacidad laboral.
Dado lo anterior, se insiste, es claro que tanto la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son las encargadas de proteger el derecho a la salud del accionante, esto es, autorizar la cita y practicar cirugía plástica ordenada por el médico tratante y garantizar todo el tratamiento que requiera en relación a su patología específica de quemaduras en su cuerpo.
Finalmente, frente al derecho de petición presentado por el actor, observa la Sala que el mismo fue recibido por la Dirección de Sanidad Militar entidad que no brindó ninguna respuesta, por lo que se confirmará lo decidido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9