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STL16898-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 87217 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16898-2019 Radicación n.° 87217 Acta 44 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERIBERTO RESTREPO OSPINA contra el fallo de 29 de abril de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite constitucional que aquel le promovió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, y vinculó a las partes intervinientes en el proceso No. 2016-414.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite especial en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió demanda laboral contra Inversiones Múltiples y Cía. Ltda. y Jorge Enrique Durán Solano, desde el 28 de septiembre de 2016, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Expresó que los demandados contrataron como apoderado a Ángel María Corzo Labrador; que el 22 de noviembre de 2016 se notificó a Durán Solano y el 28 del mismo mes a la empresa Múltiples y Cía. Ltda; que el 1 de marzo de 2017, no se realizó la audiencia de conciliación y trámite, debido a que Jorge Enrique Durán Solano « sufría una virosis pulmonar y un herpes estomacal»; que se fijó fecha nuevamente para el 7 del mismo mes y año, a la que no asistieron ni los demandados ni su apoderado, que tampoco justificaron su inasistencia y que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta «no sancionó la inasistencia injustificada».

Que se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para el 30 de mayo de 2017, a la cual, «no asistió el demandado Jorge Enrique Durán Solano pese a que debía rendir los dos interrogatorios de parte en la audiencia anterior»; que su apoderado dijo que este «sufría una enfermedad “cognitiva y psiquiátrica”, aportando un certificado médico expedido por el psiquiatra Carlos Enrique Castro»; que el Juzgado citado « negó practicar el doble interrogatorio que debía contestar el demandado [Durán Solano] y en forma oficiosa ordenó [enviar] al Instituto de Medicina Legal»; por lo que «violó el artículo 80 del CPTSS».

Señaló que en virtud de lo anterior presentó un incidente de tacha de falsedad contra «la excusa médica» y un recurso de apelación contra la decisión que negó «el interrogatorio, la confesión ficta y que ordenó la remisión del demandado al Instituto de Medicina Legal»; que la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, el 19 de enero de 2018, resolvió la alzada y revocó la providencia de 30 de mayo de 2017 y ordenó al Juzgado citado que «señale nueva fecha y hora para que practique el interrogatorio de parte al demandado, advirtiendo que no será admisible una nueva excusa según lo dispuesto en el artículo 204 del CGP» y negó la confesión ficta; que en obedecimiento de la orden del superior el Juzgado mencionado señaló como fecha el 9 de febrero de 2018, para el interrogatorio de parte a los demandados y que al 15 de octubre de 2019, «no ha cumplido la orden judicial impartida».

Manifestó que en vista del comportamiento del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y por haber transcurrido « casi 3 años […] sin que haya proferido sentencia de primera instancia […] se vio obligado a iniciar incidente de pérdida de competencia» ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta; que asimismo el 29 de julio de la presente anualidad, radicó una solicitud de vigilancia administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, respecto de dicho incidente promovido contra el citado Juez; que han pasado 3 meses y esta autoridad aun no ha resuelto su solicitud.

Sostuvo que se le están vulnerando sus garantías constitucionales por cuanto el Juzgado «violó el artículo 80 del CPTSS [y los artículos] 204 y 205 del CGP», además «incurrió en el delito de fraude a resolución judicial al desobedecer la orden judicial impartida el día 19 de enero 2018, la Sala Laboral del Tribunal respecto del interrogatorio de parte que debían responder los demandados».

Solicitó que se conceda el amparo «por ser una persona invalida y de la tercera edad», y, en consecuencia, se declare la pérdida de competencia del Juez Primero del Circuito de Cúcuta y la nulidad de todas las actuaciones surtidas después del 9 de febrero de 2018; que también se ordene la remisión del proceso al juzgado que sigue en turno, para continuar con las actuaciones señaladas en el auto de 9 de febrero de 2018 y que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, y a la Fiscalía General de la Nación contra el juez mencionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-414, también pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que informe sobre el trámite impartido en la solicitud de vigilancia administrativa radicada el 29 de julio de 2019, respecto del incidente de pérdida de competencia instaurado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander informó que el tema de la vigilancia judicial solicitado por el apoderado del accionante no es competencia de esa Corporación, según lo dispuesto en el Acuerdo 8716-2011, pero que sin embargo «mediante oficio 291 de 2019, dirigido al señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta solicita pronunciarse acerca de la pérdida de competencia del citado proceso, en el término de tres (3) días, sin obtener información alguna por parte de ese despacho»; advirtió que « no es una instancia de control en su contenido formal o sustancial, como tampoco lo es a través del mecanismo de la vigilancia judicial administrativa, se pueda revisar o cuestionar las decisiones ya adoptadas».

Jorge Enrique Durán Solano parte demandada en el proceso ordinario laboral solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que «investigue la conducta del abogado Ricardo Bermúdez Bonilla de las maniobras dilatorias que ha adelantado en las actuaciones judiciales que se surten para dirimir nuestro conflicto e impedir el desarrollo normal de la administración de justicia».

Por fallo de 28 de octubre de 2019, el juez constitucional de primer grado negó el amparo; al efecto, destacó que «una vez analizados los argumentos expuestos por las partes dentro de la acción constitucional, y una vez consultado el Sistema Siglo XXI, esta Sala observa que el proceso ordinario laboral que se discute fue enviado por el Juzgado accionado y recibido en la secretaria de esta Sala el 16 de agosto hogaño para que se resolviera la respectiva solicitud de recusación incoada por el apoderado del señor Heriberto Restrepo Ospina.

Dicha recusación fue admitida […] mediante auto de 22 de agosto de 2019 el cual fue notificado por el estado el día siguiente. De acuerdo con lo anterior, esta Sala de decisión concluye que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante pues ha enviado a su superior jerárquico la solicitud de recusación para que se resuelva lo que en derecho corresponda y se determine si el accionado perdió competencia para dirimir el proceso ordinario laboral No. 2016-414, la cual se constituye en el mecanismo judicial idóneo para resolver los planteamientos esbozados por el actor».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente caso el actor pretende, en sede constitucional, se declare la pérdida de competencia del Juez Primero del Circuito de Cúcuta y la nulidad de todas las actuaciones surtidas después del 9 de febrero de 2018; que también se ordene la remisión del proceso al juzgado que sigue en turno, para continuar con las actuaciones señaladas en el auto de 9 de febrero de 2018, además solicitó que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, y a la Fiscalía General de la Nación contra el juez mencionado.

Con respecto a la pérdida de competencia, según afirmación del actor en el sentido de que ya elevó dicha petición ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta la cual se encuentra en trámite, por lo que resulta necesario señalar que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que ya está siendo conocida por la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel espacio el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se defina los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Frente a esto último, revisado el sub lite, si bien el actor aduce ser una persona invalida y de la tercera edad, de los documentos aportados, no se puede establecer que aquel se encuentre en una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Ahora bien, revisado el Sistema Siglo XXI se evidencia que se encuentra activa y cursa actualmente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, una solicitud de recusación elevada por el actor contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, por lo que mientras no se resuelva esta, deberá el promotor esperar lo que indebidamente, pidió a través de este mecanismo excepcional, para que una vez solucionada este pueda definir, lo pretendido sobre la pérdida de competencia. De otro lado, frente a su inconformidad de que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, y a la Fiscalía General de la Nación contra el juez mencionado; se reitera que este no es el mecanismo, pues si el accionante considera que las entidades cometieron alguna irregularidad deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas.

Por lo antes expuesto, se confirma la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00