Radicación n° 69791 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16898-2016 Radicación 69791 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por DARÍO GRAVIER CUENTAS, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES DARÍO GRAVIER CUENTAS instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó «PENSIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relató que demandó a Colpensiones con el fin de que le reconociera los incrementos del 14% por cónyuge a cargo; que el 25 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla inadmitió la demanda; que subsanó el libelo el 2 de junio de dicha calenda y que, finalmente, el 5 del mismo mes y año, el escrito fue admitido y se fijó como fecha para audiencia el 8 de marzo de 2016.
Informó que en auto de 18 de noviembre de 2015, el despacho en comento cambió la fecha para realizar la audiencia y la fijó para el 30 de noviembre de 2015, motivo por el cual, el 27 siguiente pidió su reprogramación porque su apoderado, « el mismo 30 de noviembre de 2015 a las 4:00 PM tenía audiencia en el JUZGADO DECIMO (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y aportó la respectiva prueba documental»; no obstante, la funcionaria hizo caso omiso a su petición y celebró la audiencia en la calenda prevista, dando como resultado un fallo absolutorio, en razón a que, según el interesado, no tuvo la oportunidad de practicar testimonios y defender sus intereses.
Señaló el petente que el 10 de mayo de 2016, se envió el proceso al Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta y que ante tal autoridad propuso un incidente de nulidad, que fue resuelto en forma negativa, tras considerar que « por tratarse de grado de consulta y proceso de única instancia, no admitía apelación alguna».
Finalmente, a través de sentencia de 30 de junio de 2016 se confirmó la consultada. Critica lo resuelto por las autoridades accionadas, ya que lo lógico era fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, a fin de garantizar la efectividad de su derecho de defensa y debido proceso. Por todo lo anterior, acudió a este mecanismo a fin de que se tutelen sus garantías fundamentales y, en ese orden, se ordene al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que celebre nuevamente la audiencia en comento, a fin de que se le permita demostrar la dependencia económica de su cónyuge y se corrija el yerro jurídico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la admisión de este asunto, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa.
El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla defendió la decisión controvertida, tras aducir que no es arbitraria y que la misma estuvo sustentada en la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación. Sostuvo además, que el tutelante pretende la revocatoria de una sentencia por el simple hecho de haberle sido desfavorable, sin tener en cuenta que esta se expidió atendiendo el criterio vigente para ese entonces, referente a que los incrementos reclamados estaban prescritos.
Finalmente, sostuvo que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia fue dictada en audiencia de 30 de noviembre de 2015 y el actor presentó la acción hasta el mes de agosto de 2016. El Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla hizo un recuento de la actuación cuestionada, informó que conoció en consulta del proceso y que el petente interpuso el recurso de reposición contra el auto de primera instancia que declaró el cierre de la etapa probatoria y que además, solicitó la nulidad del trámite porque no se practicaron los testimonios que pidió en su demanda.
Adujo que ante tales solicitudes, se abstuvo de reponer el auto «toda vez que en audiencia de 2 de febrero de 2016 fueron llamados los testigos a declarar pero estos no se hicieron presentes, ni tampoco presentaron excusas por la no asistencia» y declinó la petición de nulidad « toda vez que la causa de la nulidad se originó en el proceso de primera instancia (sic) por lo tanto debe ser resuelta por el Juez de Instancia que conoció del proceso».
Luego de agotar el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al actor, para ello, en sentencia de 12 de septiembre de 2016, consideró que la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla de no acceder a la solicitud de aplazamiento de audiencia, se encuentra debidamente justificada en el actuar poco diligente del entonces demandante.
Así reflexionó el a quo constitucional: Tanto la justificación del abogado como su cuestionamiento, no son de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que entre las facultades otorgadas al profesional del derecho de conformidad con el artículo 77 del C.G.P., está la de sustitución del poder; facultad que se convierte en una herramienta idónea para el ejercicio de la profesión en sistemas jurídicos como nuestro (sic), donde prevalece el principio de la oralidad, precisamente con el objeto de atender el dinamismo que hoy día se exige del sistema oral.
Luego, si el apoderado del demandante no podía asistir a la audiencia, debió sustituir el poder a él conferido para que su representado no se quedara sin la defensa de sus intereses. Del mismo modo, se observa en el relato que hizo el accionante en escrito de tutela que la audiencia programada por la entonces Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas y Competencias múltiples en Asuntos Laborales, era a las 3:45 de la tarde, mientras que la programada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, era, según ese (sic) mismo dicho, a las 4:00 P.M., eligiendo el profesional del derecho aludido, en forma libre asistir a la audiencia que debía iniciarse 15 minutos después de la programada en el proceso donde presuntamente se desconocieron los derechos fundamentales del accionante.
Adicionalmente, la norma que regula el aplazamiento de las audiencias en asuntos laborales, es el artículo 77 del C.P.T.S.S., otorgando esa facultad a las partes, no así a los apoderados, como se ha pretendido construir el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna mediante memorial que obra a folios 90 a 92.
En él refiere que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que si antes del inicio de la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez debe señalar nueva fecha. Por ende, como no puede actuar directamente en el proceso, resultaba lógico que si su apoderado no podía acudir la diligencia, esta debía reprogramarse so pena de vulnerar su derecho al debido proceso, como en efecto ocurrió. Expresó que aunque su apoderado tenía la facultad de sustituir el poder, ello no es justificación para automáticamente descartar su petición de aplazamiento, dado que su inasistencia le impidió practicar los testimonios a través de los cuales pretendía probar la dependencia económica de su esposa.
También destacó el hecho de que la excusa que presentó su apoderado, y con la cual pretendía el aplazamiento de la audiencia, se anexara al expediente hasta después de la celebración de aquella, « o sea que muy a pesar de que fue con días de antelación su solicitud, los auxiliares del Despacho no la anexaron», lo que a su juicio, indujo en error al juez de conocimiento.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. En el caso sometido a estudio, se vislumbra que el accionante pretende que se deje sin efecto la audiencia celebrada 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y la decisión de 30 de junio de 2016, en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad negó la reposición del auto dictado el 30 de noviembre de 2015 -declaró el cierre de la etapa probatoria- y declinó la nulidad solicitada por el hoy accionante.
Lo anterior, porque estima cercenado su derecho al debido proceso, toda vez que los despachos no tuvieron en cuenta la solicitud de aplazamiento que presentó 3 días antes de la audiencia de 30 de noviembre de 2015 y en la que les informó acerca de la imposibilidad de su apoderado, quien para ese mismo día tenía programada otra diligencia en el Juzgado Décimo Laboral de esa ciudad.
Sin embargo, la actuación siguió adelante y dio como resultado la clausura de la etapa probatoria sin practicar los testimonios que pidió y un fallo adverso a sus intereses. Para resolver, hay que considerar que en caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia de trámite y juzgamiento, el juez podrá admitir justificaciones antes de su celebración y fijar nueva fecha para llevarla a cabo en caso de ser pertinente.
Excepcionalmente y en el evento de que concurran hechos de fuerza mayor o caso fortuito, que se acrediten en el plenario en debida forma, cabría la posibilidad que dando aplicación al artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, el juez como director del proceso, quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, pueda evaluar esas circunstancias y aun con posterioridad a la celebración de la citada audiencia de juzgamiento, tener por justificada la inasistencia de alguna de las partes.
Pues bien, hay que decir que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 señala:
ARTÍCULO
77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
(Subrayado fuera del texto). Tal disposición consagra, para las partes, la posibilidad de solicitar la reprogramación de la diligencia, siempre que se presente una justa causa que les impida asistir, la cual será aceptada por el Juez de conocimiento solo si fue informada con anterioridad a la diligencia y si está sumariamente demostrada la razón que le imposibilite comparecer, lo que la jurisprudencia ha asimilado a la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, que el juzgador debe evaluar en cada caso concreto.
Pues bien, luego de examinar las decisiones controvertidas, hay que decir que no se advierte el yerro jurídico que el actor les atribuye, en tanto aquellas se observan razonables, así como debidamente sustentadas en la ley y las probanzas allegadas al juicio. En efecto, en la providencia de 30 de junio de 2016 el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, se abstuvo de reponer el auto que clausuró la etapa probatoria porque quienes debían rendir declaración en primera instancia no asistieron en la fecha y hora citada.
Asimismo, descartó la nulidad, tras asegurar que esta debió ser propuesta en la primera instancia, toda vez que los hechos en los que se fundamentó ocurrieron durante la misma. Así reflexionó el Juzgado encausado: Considera el despacho al respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto que determina precluida la etapa procesal de práctica de pruebas, por cuanto no existe solicitud y no hay pendiente ninguna prueba por practicar, lo siguiente: Establece el artículo 83 que a instancia de parte se solicitará la práctica de pruebas cuando ocurra una de las siguientes circunstancias: “Cuando se ha dejado de practicar en primera instancia o no se ha practicado y en ella no hubo culpa de la parte interesado, sin embargo en el plenario se observa que si bien la audiencia realizada el 30 de noviembre de 2015 fueron llamados los testigos para rendir su declaración en dicha audiencia, ellos no comparecieron y tampoco presentaron excusa ante el despacho, para determinar la viabilidad de realizar una tercera audiencia, luego del decreto de pruebas, porque recordemos que al audiencia tiene dos instancias, la del artículo 77 y la del artículo 80, en el artículo 77 se decretan las pruebas y en ella tienen la oportunidad las partes de presentar excusas para realizar en un segundo momento la del artículo 80, lo cual no se encuentra probado en el plenario que los testigos hayan presentado excusas de su inasistencia, por lo que en esta etapa procesal se precluyó por parte de la señora jueza la etapa probatoria, ante la ausencia de los testigos (…).
Siendo así, no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 83, esto es que no se hayan practicado, porque si se ordenó se hizo su llamado, sino que estos no comparecieron y, segundo, que no se practicó porque no haya existido culpa de la parte interesada porque se recuerda que el desconocimiento de la norma no es excusa en nuestro ordenamiento jurídico.
(…) Y en cuanto a la nulidad propuesta por la parte interesada en este proceso, encontramos que su causa está originada en el proceso de primera instancia, actualmente estamos cursando un proceso de consulta esta nulidad deberá ser resuelta por el juez de instancia que conoció del presente proceso, por lo tanto, no se admitirá en esta etapa procesal la nulidad (…) Conforme a lo anterior, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
De este modo, y como quiera que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, se sustenta en inconformidades de la parte actora respecto de la decisión que le perjudicó y que se adoptó en razón a su actuar poco cuidadoso, pues era su deber presentarse a la audiencia de práctica de pruebas en compañía de los testigos que solicitó, de manera que los efectos que le produjo su ausencia no pueden serle achacados a los jueces que conocieron, máxime cuando esta Sala ha considerado que la gestión de los asuntos propios demanda diligencia por parte del interesado y, la falta de la misma no puede ser contrarrestada, mediante esta acción, que por definición es residual y sumaria.
Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, por cuanto, se itera, la vía excepcional de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para impugnar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios. Con fundamento en lo dicho y por no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10