República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16898-2015 Radicación n ° 63341 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió HOOBER ANCIZAR GONZÁLEZ ROJAS contra la recurrente, la ALCALDÍA MUNICPAL DE VILLAVICENCIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES El promotor instauró queja constitucional contra las entidades señaladas a las que endilgó la vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a empleos públicos. Indicó que se presentó a la convocatoria No. 218 de 2012 mediante la cual se abrió concurso abierto de méritos para proveer las 12 vacantes de directivos docentes Rector, ubicados en las instituciones educativas oficiales del Municipio de Villavicencio; que aprobó todas las etapas y fue incluido en la lista de elegibles (Resolución No. 2356 del 30 de abril de 2015) ocupando el puesto 14, por lo que el 21 de julio del mismo año fue citado a audiencia pública.
Aseveró que Luis Bernardo Jaramillo Carmona quien ocupó el primer lugar del listado a pesar de que tenía inhabilidad para posesionarse, pues existía un fallo vigente de la Procuraduría General de la Nación (29 de enero de 2013), escogió Rectoría; que Eduard Alexis Vidales Meza, quien ocupó el puesto 12, hizo permuta de institución con Jaramillo Carmona; quien ocupó la posición No. 9 renunció al concurso y el puesto No. 13 obtuvo esa plaza.
Recalcó que no era posible que una persona fuera incluida en una lista de elegibles y que ocupara el primer puesto cuando tenía una inhabilidad vigente para desempeñarse en cargos públicos y que quedaba claro que cuando Jaramillo Carmona presentó su hoja de vida para valoración de antecedentes ya estaba inmerso en la inhabilidad y faltó a la verdad; por lo anterior, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales pues si Jaramillo Carmona hubiera sido excluido de la lista por su inhabilitación, él ya tendría una de las 12 vacantes ofertadas.
De otro lado, indicó que el 28 de julio de 2015 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio presentó derecho de petición, en el que solicitó que lo nombraran como Rector de la Institución Educativa que Jaramillo Cardona escogió «la cual presumo se encuentra vacante por la inhabilidad general presentada por el mencionado docente», sin que hasta el momento hayan contestado.
Por lo anterior, pidió se liberara la plaza escogida por Luis Bernardo Jaramillo Carmona por la inhabilidad vigente, y se le permita acceder a esa Institución y que se amparara su derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1° de octubre de 2015 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las personas que se encontraban en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 218 de 2012.
La Secretaría de Educación Departamental del Meta indicó que el accionante se encontraba laborando en la Institución Francisco León Torres en el Municipio de Restrepo; que de acuerdo a las competencias asignadas por la Ley, correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil tramitar todo el procedimiento a través de concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas.
Por consiguiente, solicitó la desvinculación de la acción. La Comisión Nacional del Servicio Civil reseñó las funciones de la entidad y precisó que el asunto objeto de estudio era competencia de la entidad territorial pues esta era la encargada de administrar las plantas de personal de las diferentes instituciones del Estado y que no podía alegarse ninguna violación por parte de la Comisión; agregó que en cuanto a la posible inhabilidad de quien ocupó el primer puesto en la lista, dicha situación también era de competencia de la entidad territorial y debía proceder conforme el Decreto 1075 de 2015.
El Municipio de Villavicencio manifestó que se oponía a las pretensiones y que si el actor no estaba de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contaba con los mecanismos ordinarios, esto es, los recursos de reposición y apelación. En relación al derecho de petición, señaló que dio respuesta mediante oficio 1501-23/107 el cual también envió al correo electrónico señalado por el actor.
Por fallo del 16 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil excluyera de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2356 del 30 de abril de 2015, a Luis Bernardo Jaramillo Carmona; asimismo al Municipio de Villavicencio – Secretaría de Educación que realizara todas las gestiones para que el accionante fuera nombrado en período de prueba en la Institución Alfonso López Pumarejo de Villavicencio, ello de conformidad al capítulo V del Acuerdo 262 de 2012.
Consideró que de las pruebas allegadas al plenario, evidenció que dentro de la provisión de cargos no se cumplió con los procedimientos de vinculación de los servidores públicos, lo que llevó a la violación de derechos fundamentales del actor. Precisó que el Municipio de Villavicencio desconoció el artículo 47 del Acuerdo 262 del 12 de octubre de 2012 según el cual la entidad tenía 5 días para solicitar a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles de personas que no reunían los requisitos, que aportaba documentos falsos o alterados o que incurría en falsedad de información para su participación. Que el actor tenía a su favor un acto administrativo de contenido particular y concreto y por ello las entidades accionadas debieron respetar sus derechos adquiridos, aunado a que no verificaron correctamente la información que suministraron los participantes a la convocatoria ni corroboraron el cumplimiento de requisitos, más aún cuando Jaramillo Cardona en la audiencia pública manifestó que tenía una inhabilidad para posesionarse, situación verificada en el certificado de antecedentes y en la que constaba que la referida inhabilidad estaba ejecutoriada y tenía efectos hasta el 28 de enero de 2023, por lo que ni aún con la prórroga de 90 días podía posesionarse.
IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó; expuso que la acción de tutela era un mecanismo excepcional y subsidiario y en el caso era improcedente pues el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También reiteró los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el accionante pretende por esta vía que se libere la plaza escogida por Luis Bernardo Jaramillo Carmona, pues si bien ocupó el puesto No. 1 no pudo posesionarse por estar inmerso en una inhabilidad para ejercer cargos públicos, asimismo que se le permitiera acceder a dicha Institución como Rector por ser el siguiente en la lista de elegibles, y por último que se respondiera el derecho de petición presentado.
Sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela pues la lista de elegibles para las vacantes de Rector en las instituciones educativas oficiales del Municipio de Villavicencio, se profirió mediante Resolución No. 2356 del 30 de abril de 2015, acto administrativo contra el cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para exponer los argumentos que criterio del accionante vulneraban sus derechos.
Debe reiterarse que previo a interponer la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus garantías constitucionales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el Juez Constitucional. Ahora, dado que no hay prueba de que el tutelante haya acudido al juez natural para controvertir al asunto, ni se evidencia la vulneración a la garantía de la carrera administrativa del actor, y tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita el estudio del amparo, se declarará su improcedencia. En relación al derecho de petición se evidencia que el mismo fue respondido de manera clara y de fondo y se notificó al peticionario al correo que él mismo indicó en dicha solicitud.
Las anteriores breves reflexiones tornan impertinente el amparo constitucional, y llevan a revocar la sentencia impugnada; en consecuencia, se dispondrá no acceder al escrito de tutela presentado por Hoober Ancizar González Rojas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, no acceder al escrito de tutela presentado por Hoober Ancizar González Rojas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9