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STL16897-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87331 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16897-2019 Radicación n.° 87331 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por AMPARO LUZ MESA ARROYO contra el fallo del 16 de octubre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de sucesión intestada con radicado 080013110003199106838.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», buena fe y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario y dada la falta de claridad del escrito de tutela, encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que en el juicio de sucesión intestada del causante Cristian Henao Ramos fue reconocida Elizabeth Taylor Robles como su compañera permanente, quien cedió a Amparo Luz Meza Arroyo el 25% de los derechos litigiosos por concepto de gananciales, así como también el 25% de los derechos litigiosos que le correspondían a Giovanna Patricia Scorza Gutiérrez, quien, a su vez, vendió el 50% de sus derechos «herenciales, acciones y valorizaciones» sobre un apartamento objeto de sucesión a la sociedad Joyad S.A.S. Que inicialmente le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y que por disposición del Acuerdo PSAA13-10072 del Consejo Superior de la Judicatura fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad.

Que la señora Amparo Luz Meza Arroyo fue reconocida dentro del proceso que originó la queja, como cesionaria de un porcentaje de los gananciales que le correspondían a Elizabeth Taylor Robles, a través de proveído emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 29 de agosto de 2012. Que, en cumplimiento del proveído de 1 de noviembre de 2017, la auxiliar de la justicia que actuó como partidora rehízo la partición presentada el 21 de julio de 2017.

Que, mediante proveído del 11 de diciembre de 2017, se aprobó el trabajo de partición por parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, decisión que fue apelada por el heredero Marco Antonio Henao Ramos el 18 de diciembre de 2017, habiendo sido negada la alzada el 16 de enero de 2018, por extemporánea. Que, el 29 de enero de 2018, la señora Giovanna Patricia Scorza Gutiérrez solicitó al despacho de conocimiento que se declarara «la ilegalidad, adición o corrección del trabajo de partición», petición que fue negada el 16 de febrero siguiente.

Que, el 21 de febrero de 2018, el heredero Marco Antonio Henao Ramos solicitó la nulidad del trabajo de partición, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el a quo el 13 de marzo de la misma anualidad, al considerar que la nulidad invocada se encontraba fundada en una causal distinta a las consagradas en la norma procesal civil y porque la situación fáctica planteada pudo haber sido alegada a través de los recursos ordinarios de impugnación. Que el tribunal accionado al resolver los recursos de apelación interpuestos contra los dos proveídos referidos en precedencia resolvió confirmarlos, el 31 de agosto de 2018.

Que la empresa Joyad S.A.S. solicitó un «control de legalidad» ante el juzgado de conocimiento, petición que fue negada, mediante proveído del 19 de junio de 2019, al considerar que dicha figura jurídica, contemplada en el artículo 132 del Código General del Proceso, tenía como finalidad hacer un control de las etapas procesales culminadas y no recaía sobre actos administrativos realizados por el registrador de instrumentos públicos o sobre una escritura pública, como lo pretendía la mencionada sociedad.

Que contra la anterior decisión la sociedad Joyad S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, habiendo mantenido incólume el a quo su decisión y rechazado la alzada por improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, mediante proveído de 26 de julio de 2019. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó la accionante que se «revoca[ra] el auto [emitido por la Sala Civil (sic) del Tribunal Superior de Barranquilla del 31 de agosto de 2018] que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora GIOVANNA PATRICIA SCORZA GUTIÉRREZ contra los autos calendados 15 de febrero y 9 de marzo de 2018, proferido[s] por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA, (…)» y que, como consecuencia de ello, se «orden[ara] al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla [que le reconociera] el 25% a que ten[ía] derecho dentro de los porcentajes de la sucesión intestada del causante Cristian Henao Ramos(…)», y no el «12.5%» como lo estableció el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de sucesión intestada que originó la queja, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla hizo un sucinto recuento del trámite procesal y solicitó que no prosperara la acción de amparo, toda vez que no había transgredido los derechos fundamentales de la accionante, ya que el proceso se surtió con todas las garantías legales y constitucionales.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Barranquilla remitió la providencia proferida el 28 de abril de 2017, por medio de la cual ordenó a la auxiliar de la justicia Angulo Yépez que rehiciera el trabajo de partición. Por sentencia del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez.

Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: […]Descendiendo al caso concreto, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de emisión de las providencias cuestionadas, frente a las cuales se dirigieron las pretensiones de la tutela (sentencia del a-quo de aprobación de la partición de 7 de diciembre de 2017 y auto de 31 de agosto de 2018 del Tribunal, que confirmó los dictados por el Juzgado el 15 de febrero y 9 de marzo de 2018, que no accedieron a invalidar la aprobación del trabajo de distribución), y la data de interposición de la petición de amparo que ahora ocupa la atención de la Corte -24 de septiembre de 2019-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso límite fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción supralegal, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo excepcional de protección. III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior determinación. Cuestionó el hecho que la Sala de Casación Civil no «avizoró que las decisiones que se ataca[ron] como vías de hecho son los autos de fecha 26 de julio de 201[9] (sic)», razón por la cual considera que no se transgredió el principio de inmediatez, como lo concluyó esa colegiatura.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y, por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida en que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 31 de agosto de 2018, advirtiéndose que la actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 24 de septiembre de 2019, esto es, después de transcurridos más de 1 año, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Aunado a lo anterior, estima la Sala que el juez constitucional del primer grado no incurrió en error alguno, al haber determinado que la providencia cuestionada, a través de esta acción constitucional, fue la emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues así lo planteó la tutelante en su escrito, cuando solicitó que se «revo[que] el auto [emitido por la Sala Civil (sic) del Tribunal Superior de Barranquilla del 31 de agosto de 2018] que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora GIOVANNA PATRICIA SCORZA GUTIÉRREZ contra los autos calendados 15 de febrero y 9 de marzo de 2018, proferido[s] por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA, (…)» y que, como consecuencia de ello, se «orden[e] al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla [que le reconozca] el 25% a que [tiene] derecho dentro de los porcentajes de la sucesión intestada del causante Cristian Henao Ramos(…)», y no el «12.5%» como lo estableció el a quo..

De otra parte, debe indicar esta colegiatura que con independencia de lo solicitado por la actora en la tutela, en la que no se cuestionó el auto proferido el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, como ahora lo pretende a través de la impugnación, lo cierto es que lo allí resuelto es razonable. En efecto, la negativa del recurso de reposición contra el proveído del 19 de ese mismo mes y año, que negó la aplicación del control de legalidad, encuentra apoyo en el artículo 132 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual dicha figura procesal sólo está prevista para que el juez de conocimiento haga uso de la aludida herramienta procesal, con el fin de «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso( )», sin que, en manera alguna, se pueda hacer uso de ella frente a actos administrativos emanados por un registrador de instrumentos públicos ni sobre escrituras públicas, como lo pretendió la sociedad.

Se suma a lo anterior, que la negativa de la alzada contra la aludida providencia no es arbitraria, en la medida en que no se encuentra enlistada dentro de las providencias apelables, según lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, con todo no aparece demostrado que la actora hubiera cuestionado esta decisión a través de los medios de impugnación correspondientes Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00