República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16897-2015 Radicación nº 63313 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONCIO RAFAEL BOTTO REDONDO contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES El promotor presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso e igualdad. De lo manifestado por el actor y los documentos allegados, queda claro que el actor junto con otros trabajadores promovieron proceso ordinario laboral en contra de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – FENOCO S.A.-; que el sindicato al cual pertenecían suscribió una «transacción» con la demandada y allegó el documento al Juzgado y solicitó que fuera terminado el proceso, a lo que accedió el despacho el 20 de enero de 2015; no obstante, el accionante aseveró que el citado acuerdo nunca se le puso en conocimiento ni consintió el mismo y que ello era necesario pues «lo reconocido en dicha acta a pesar de que sea benéfico, no corresponden a lo que se pretendía en dicha demanda», por lo que a su juicio, el a quo no podía aceptar esa negociación pues la misma no producía efectos jurídicos porque no se obtuvo el consentimiento de los trabajadores demandantes.
Con base en lo anterior, Botto Redondo pretendía que se ampararan sus derechos por cuanto «se desmejoraban mis derechos con la terminación de este trámite procesal toda vez que aún no se me ha generado ningún pago por los conceptos que dieron por terminado la demanda ordinaria laboral». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Santa Marta asumió el conocimiento, vinculó a la empresa FENOCO S.A. y les notificó la acción. Dentro del término concedido, el Despacho accionado y FENOCO S.A. contestaron.
El Tribunal de Santa Marta negó el amparo pues el accionante no hizo uso de los mecanismos procesales idóneos a su alcance; que el quejoso impugnó y esta Corporación, por auto del 5 de agosto de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto no fue integrado debidamente el contradictorio en primera instancia. Una vez lo anterior, el 11 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió el amparo, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral y al despacho accionado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta reseñó el trámite ordinario e indicó que el 14 de enero de 2015 el apoderado de los demandantes, entre ellos el accionante, presentó memorial de desistimiento de la demanda; sin embargo, especificó que el Despacho en virtud de lo preceptuado por el artículo 312 del Código General del Proceso lo que hizo fue dar por terminado el proceso, por cuanto el sindicato SINTRAIME al cual pertenecía el actor tenía la facultad de representarlo en el acuerdo celebrado y que el apoderado de la parte tenía la facultad de transigir.
FENOCO S.A. indicó que al margen de los hechos narrados en la tutela, debía aclarar que el accionante suscribió contrato de transacción con la empresa el 30 de marzo de 2015 y dentro del numeral 4 de dicho acuerdo, aceptó la terminación del proceso judicial. Por fallo del 23 de septiembre de 2015 el Tribunal de Santa Marta negó el amparo.
Consideró que la censura del actor era contra una providencia judicial y por regla general para que procediera el estudio constitucional de la misma, debió agotar todos los mecanismos ordinarios a su alcance, que en este caso era el recurso de apelación conforme el artículo 312 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, expuso que su apoderado no tenía la facultad expresa para desistir del proceso y recordó que nunca se le pidió su consentimiento para la celebración de la transacción referida; además que su apoderado nunca le notificó la terminación del mismo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, restablezca sus garantías constitucionales transgredidas. No obstante lo anterior, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una acción para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Es así, que en este caso el accionante pretende la protección de unos derechos fundamentales, que considera conculcados por la autoridad accionada, por cuanto dio por terminado el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa FENOCO S.A. Observa la Sala que tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el accionante contaba con las herramientas jurídicas idóneas para controvertir la decisión censurada y que a su juicio conculcaba sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «el auto que resuelva la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo», es así que las inconformidades del actor en relación a que no efectuó su consentimiento para celebrar la transacción que terminó el proceso y la falta de facultad de su apoderado para desistir de la demanda, eran circunstancias que debió alegar en el proceso laboral.
Ahora bien, lo alegado por el actor en cuanto a que su abogado nunca le comunicó de la terminación del proceso, cabe recordar lo que dijo esta Sala en decisión CSJ STL508-2015 del 21 ene 2015: No pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes.
Además de ello, el hecho de no recibir información por parte de su mandatario judicial, no lo relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
Por último, al margen de lo anterior cabe aclarar que aunque el accionante refuta que no celebró ningún acuerdo de transacción con la empresa, de las pruebas allegadas al expediente surge claro que en el transcurso de esta acción, Leoncio Rafael Botto Redondo si suscribió transacción con la empresa el 20 de enero de 2015, el cual fue modificado por otro acuerdo suscrito entre las mismas partes el 31 de marzo del mismo año (folios 40 a 43).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8