Radicación n° 87231 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16896-2019 Radicación n.° 87231 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ contra el fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO de esa ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, al que se vinculó, a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que, el 12 de octubre 2002, en la ciudad de Cúcuta se realizó un allanamiento por parte de la Fiscalía, el CTI y miembros del Ejército Nacional en un sector conocido como «Cerro Norte o Cerro de la Cruz en el barrio X roja» donde como resultado se dio la captura de dos personas, presuntamente miembros de las AUC, «una de esas personas fui yo».
Manifestó que durante 45 meses se llevó a cabo un proceso judicial en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en donde se dictó fallo condenatorio de 33 años y 3 meses de prisión en su contra y de otras personas, por los delitos de por «concierto para delinquir con fines de homicidio y otros». Expuso que interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de sentencia del 10 de octubre de 2007, en el que confirmó el fallo de primera instancia. Narró que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de revisión contra la decisión tomada por el Tribunal, con el argumento de que otra persona fue juzgada por los hechos que se le atribuyeron al actor, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de enero de 2018, lo declaró infundado.
Dijo que le violentaron sus prerrogativas constitucionales, dado que la principal prueba para condenarlo «fue la pistola que la entonces fiscal, en acuerdo con los paramilitares, acomodaron en el falso allanamiento en el que resulté detenido y privado de mi libertad». Por lo expuesto, solicitó que se le tutelara el derecho fundamental impetrado y, como consecuencia de ello, se declarara nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra y se restableciera públicamente su buen nombre a través de los diferentes medios de comunicación, «así como se manchó en el tiempo que se inició el falso positivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de octubre 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado. La Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta adujo que no era competente para decretar la nulidad solicitada, pues eso les correspondía a los jueces de instancia. Asimismo, relató brevemente las actuaciones surtidas dentro del proceso penal acusado, que terminó con la decisión tomada por la Sala de Casación Penal que declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dijo que el trámite reprochado por el accionante se encontraba asignado a su homóloga Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta destacó que dentro del proceso judicial adelantado en contra del accionante, no se presentó ninguna vía de hecho que habilitara la intervención del juez constitucional. Mediante sentencia de 30 de octubre 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que: Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que se discute fue proferida el 10 de octubre de 2007 y la providencia de la Sala de Casación penal que declaró infundada la demanda de revisión data del 17 de enero de 2018, mientras que la presente tutela se radicó el 8 de octubre de 2019, es decir, trascurrió más del semestre establecido como razonable.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó por medio de correo electrónico, en el cual no realizó ningún reparo en particular del fallo de primera instancia constitucional. CONSIDERACIONES En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última actuación proferida al interior del proceso penal fue la dictada por la Sala de Casación Penal, el 17 de enero de 2018, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de octubre de 2007, que confirmó la condena en contra del accionante de 33 años y 3 meses de prisión; no obstante, es claro que, que el amparo constitucional se presentó el 16 de octubre de 2019, es decir, más 1 año y 9 meses después de proferido el ultimo pronunciamiento, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejaron superar el término de 6 meses; sin que por demás hayan justificado en forma alguna, o hubieren mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Expuesto lo anterior, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00