CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69739 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16896-2016 Radicación 69739 Acta n° 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESTEBAN BONILLA VENTE, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2006-003363.
I.
ANTECEDENTES ESTEBAN BONILLA VENTE, a través de este mecanismo constitucional, pretendió el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual consideró vulnerado por la convocada. Como fundamento de su petitum, y de lo que se observa en la documental aportada, aseveró que adelantó reclamación de prestaciones sociales ante el Ejército Nacional de Colombia en calidad de apoderado de Víctor Julio Moreno Solano; sin embargo, adujo que su cliente «cuando se entero (sic) que se hizo el reconocimiento de manera inmediata revocó el poder, pero el Ejército le respondió que dicha revocatoria no producía efecto, pues la resolución de reconocimiento y pago estaba en firme», comportamiento que, a su juicio, refleja la intención de su cliente de no pagarle los honorarios profesionales.
Aseguró que, ante tal acontecer, Víctor Julio Moreno Solano lo denunció por el delito de estafa y falsedad, con el fundamento de que las prestaciones sociales que le debieron ser canceladas por el Ejército ascendían a cien millones de pesos ($100.000.000.oo), asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
No obstante, en el proceso se demostró que las mismas correspondieron a la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), de manera que el tutelante debía recibir un millón de pesos ($1.000.000.oo) por concepto de honorarios. Informó el promotor que en el curso del proceso penal en cita, Luis Guillermo Namen Rodríguez fungió como apoderado del querellante y que en audiencia de 28 de abril de 2006, «tomaba la palabra y hablaba en varias oportunidades y no [lo] dejaba hablar, entonces le dije a la Doctora Luz Marina Peña Rodríguez, Juez 5 penal del circuito que estaba parcializada, manifestación que es natural en esa circunstancia», razón por la cual el abogado de su contraparte, en la misma data, presentó otra denuncia penal en su contra por el presunto delito de «calumnia», de la cual resultó absuelto el 17 de junio de 2012, por decisión del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Indicó el tutelante que en el juicio que le siguió por «calumnia» no se practicaron todas las pruebas decretadas, siendo faltantes tres declaraciones de testigos, entre ellos la de la Juez Quinta Penal del Circuito de Bogotá, la del Fiscal y la del Ministerio Público, quienes participaron en la audiencia de 28 de abril de 2006 y a partir de las cuales se podía « esclarecer la verdad de los hechos».
Expresó el interesado que la aludida decisión de primer grado fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, el cual la revocó, a través de sentencia de 12 de septiembre de 2013, para, en su lugar, condenarlo a 24 meses de prisión, multa de 225,71 SMLMV, prohibición del ejercicio de la profesión por 39 meses, inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que consideró una «violación del debido proceso, la constitución y la ley».
Adujo que interpuso el recurso de casación ante la Sala Penal de esta Corporación, Colegiado que mediante proveído de 26 de noviembre de 2014 lo inadmitió, negó el mecanismo de insistencia y el 10 de agosto de 2016 descartó la existencia de «una infracción al principio de legalidad de los delitos y de las penas, al haberse proferido una condena por una calumnia ocurrida en actuación judicial».
El accionante cuestionó las decisiones de la Sala homologa Penal y sostuvo que «la sala sabe que la decisión del Tribunal es violatoria a la Constitución y la ley y por ende tenía que casar de oficio, puesto (sic) la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad violación al debido proceso por ser ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental y pidió que se revoquen las providencias dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, se le ordene anular la actuación seguida en su contra, a partir de la instalación del juicio para que se dicte decisión de reemplazo y se mantenga la posición del juez de primera instancia. Subsidiariamente, requirió que se case la sentencia dictada en segunda instancia, adiada 12 de septiembre de 2013.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial endilgada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en su contra y que sucita su inconformidad, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogotá aceptó como ciertos únicamente los hechos relacionados con el trámite preliminar que se adelantó en ese despacho y aclaró que las providencias fueron adoptadas por el titular del despacho de ese momento.
Sin embargo, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá aclaró que revisado el registro de procesos que se lleva en ese despacho, no encontró algún trámite contra el accionante. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad manifestó que desde agosto de 2013 remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación que interpuso la Fiscalía y la víctima, sin que hasta la fecha hayan vuelto a ese despacho.
Por lo anterior, y ante el desconocimiento de las actuaciones surtidas, solicitó ser desvinculado del trámite. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, José Luis Barceló Camacho, advirtió que la tutela no debe concederse porque el accionante no señaló con claridad en qué consistió la violación de sus derechos fundamentales, y lo que pretende a través de este mecanismo es imponer su criterio, por lo tanto, la acción no está llamada a prosperar.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ratificó en los argumentos plasmados en la providencia de 12 de septiembre de 2013 y afirmó que no le era posible suministrar mayor información, debido a que no cuenta con el expediente. Los demás involucrados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, el 29 de septiembre de los corrientes negó el amparo suplicado, por considerar que este no cumplió con el requisito de inmediatez: En efecto, es evidente que la argumentación del tutelante está encaminada a cuestionar los fundamentos con base en los cuales la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia de noviembre 26 de 2014, inadmitió su censura extraordinaria contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.
(…) Desde la emisión de aquella determinación -26 de noviembre de 2014, cuya insistencia fue rechazada el 18 de diciembre del mismo año, han transcurrido más de diecinueve (19) meses, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. Vale la pena puntualizar que aunque el quejoso indica en la parte inicial de su demanda que la decisión cuestionada es la dictada el pasado 10 de agosto de 2016, a través de la cual la Sala accionada resolvió no casar oficiosamente la sentencia, la argumentación que él expuso, se insiste, se encaminó esencialmente a censurar la inadmisión del recurso extraordinario, circunstancia que torna improcedente la queja, por razones ya expuestas (…).
IMPUGNACIÓN El promotor impugna el fallo en comento y, en sustento de su apelación, asegura que la Sala Penal de esta Corporación cambió la jurisprudencia y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. En lo demás reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. El 31 de octubre del año en curso se recibió memorial allegado por Luis Guillermo Namén Rodríguez, mediante el cual solicita se decrete «INCONDUCENTE LA ACCIÓN DE TUTELA y por ende se confirme que no es procedente la misma».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias de 12 de septiembre de 2013 y 26 de noviembre de 2014, proferidas en su orden por el Tribunal Superior de Bogotá y la la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y pretender que se deje con validez el proveído de primera instancia mediante el cual fue absuelto de los delitos que se le imputaron, ya que aunque el accionante en su escrito tutelar indicó que la decisión cuestionada es la dictada el 10 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual resolvió no casar oficiosamente la sentencia, este en el desarrollo de su queja se encaminó a atacar la inadmisión del recurso extraordinario de 26 de noviembre de 2014 por lo tanto se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, tal y como ya se precisó, contra los proveídos de 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y la inadmisión al recurso de casación del 26 de noviembre de 2014, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo sin exponer una justificación suficiente sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador, que en este caso, según manifestó el tutelante fue el 26 de noviembre de 2014.
Así las cosas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferido el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación –26 de noviembre de 2014- y la de interposición de la presente acción -14 de septiembre de 2016- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const SU-961/1999. Ahora bien, aun cuando se aceptara que la acción fue impetrada en tiempo, esta Colegiatura concuerda con el criterio expresado por su homóloga Civil, en tanto dichas decisiones no se observan caprichosas e inconsultas, o que hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que las autoridades encartadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación de la prueba.
Una vez auscultado el proveído que puso fin a la segunda instancia, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la víctima dentro del proceso penal 2006-03363, se observa que el Colegiado censurado refirió el ánimo ofensivo del recurrente al incriminar conductas típicas determinadas a otra persona sin sustento alguno. En palabras del ad quem encartado: Dado que se incriminó conscientemente a otra persona y se le endilgó la comisión de una conducta típica determinada, con fundamento en unas circunstancias claras, concretas y categóricas, que no dan lugar a incertidumbre, es evidente que se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 221 del Código Penal.
(…). Tales aseveraciones las emitió sin ningún sustento y en detrimento de su honor, honra y buen nombre. Aunque no quedaron consignadas en el acta de la vista pública realizada el 28 de abril de 2006, lo cual es comprensible por la forma en que se elaboran esos documentos y las circunstancias accidentadas en que se desarrolló la diligencia, allí figura que los ánimos de los referidos estaban exaltados y que el encausado hizo afirmaciones infundadas y atrevidas contra quien presidía la audiencia (…).
De igual manera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 26 de noviembre de 2014, manifestó los motivos por los cuales inadmitió el recurso de casación, al indicar que este mecanismo no puede ser utilizado para prolongar el proceso en puntos que han sido debate de controversias y explicó cada cargo en que erró el recurrente al formular la casación. Así refirió: (…) la Sala de Casación Penal debe rechazar la demanda cuando el actor carece de interés para acceder al recurso, o su motivación no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales, o en eventos en los que del inicial estudio de escrito se advierte que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines inherentes a este mecanismo de impugnación, sin perjuicio de la facultad oficiosa con que cuenta para prescindir de los defectos formales cuando se advierte la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes.
(…) Por esta razón, en la exposición del cargo, por supuesto deficiente y antitécnicamente formulado, el demandante discurre reiteradamente acerca de temas probatorios sin relación con infracciones a la estructura del debido proceso, de manera que esa confusión explica que aluda a la incidencia que podría tener en la apreciación del testimonio del abogado Namen, las entrevistas que rindió el abogado Namen, asunto vinculado con la credibilidad del testigo y no con el concepto de garantías procesales.
(…) Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
De este modo, y como quiera que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, se sustenta en inconformidades de la parte actora respecto de la decisión que le perjudicó, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en este trámite, por cuanto la vía excepcional de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para impugnar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3