PAGE Radicación n.˚ 58060 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16895-2019 Radicación n.° 58060 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ESPERANZA MARGOTH y LIDIA ISABEL RODRÍGUEZ DE LA CRUZ contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, HAROLD OSWALDO RODRÍGUEZ y MARÍA OLGA DE LA CRUZ.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida y a la honra, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que, las actoras formularon proceso de sucesión de sus padres Rafael Rodríguez e Isabel de la Cruz, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto; que como consecuencia de los emplazamientos de ley, se presentó al proceso su «sobrino» Harold Oswaldo Rodríguez «quien dijo ser el hijo legítimo de [sus] padres» y que para acreditarlo aportó copia de un «registro de nacimiento falso».
Que, el fin de aportar el registro de nacimiento falso al proceso de sucesión era para que se le reconociera como heredero y con derecho a recibir la cuota del acervo herencial, en calidad de hijo de su media hermana María Olga del Rosario de la Cruz (hija extramatrimonial de su madre Isabel de la Cruz). Que, al contestar la demanda, Harold Oswaldo propuso como excepción de mérito la de caducidad de la acción, la cual fue declarada probada por el juzgador de conocimiento, mediante decisión de 20 de noviembre de 2017.
Contra la anterior determinación, las accionantes interpusieron recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por providencia de 6 de junio de 2018, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada. Frente a lo anterior, las promotoras instauraron recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil, mediante auto de 13 de marzo de 2019, declaró inadmisible la demanda de casación presentada.
Así las cosas, solicitaron que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, si bien cuestionó las decisiones tomadas por las autoridades judiciales al interior del trámite de estudio, no indicó expresamente lo que pretendía con la presente acción de tutela. Por auto de 20 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige en últimas contra la decisión proferida el 13 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación presentada por las accionantes en contra de la determinación de 6 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Revisada la providencia cuestionada, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada indicó que: El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto que no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
El citado canon 344 prescribe que «[l]a demanda de casación deberá contener… [l]a formulación… de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrita fuera de texto). 2.1. La completitud, también conocida como integralidad, impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su totalidad.
Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir todos sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo fútil el estudio del escrito de sustentación. (…) Por tanto, no basta con denunciar las posibles equivocaciones en que incurrió el Tribunal, sino que debe cuestionarse la sentencia integralmente, so pena de que aquéllas sean intrascendentes.
En contravía de los anteriores postulados, las promotoras centraron sus acusaciones en la ineficacia del registro civil de nacimiento de Harold Oswaldo Rodríguez de la Cruz, la obligatoriedad de la prueba científica y la aplicación de los artículos 248 y 337 del Código Civil, sin confrontar uno de los argumentos nucleares del juzgador de segundo grado, consiste en que, así se admitiera que la extinción de la acción depende del nacimiento de un interés para demandar, el mismo se hizo presente cuando las demandantes propusieron el proceso de nulidad del acta de nacimiento del convocado, lo que data de muchos años atrás. Dicho en otras palabras, para el órgano colegiado, aunque se consintiera en que el inicio del plazo de caducidad de la acción depende de factores subjetivos, como lo pretenden las impugnantes, lo cierto es que el término feneció, porque éstas, desde el año 2006, tenían la convicción de que el enjuiciado no era su hermano, momento a partir del cual comenzó a correr el lapso de 140 días que prescribe el artículo 248 del Código Civil, sin que las declaraciones extrajuicio arrimadas con la demanda aportaran elementos de análisis adicionales o diferentes.
A pesar de claridad de este argumento, en ninguno de los cargos se alzó crítica en contra del mismo, pues la insistencia de que el conteo principiara en la fecha en que se rindieron las declaraciones extrajuicio de Miriam Arco Revelo, Carmen Velásquez y María Vallejo, olvidó el juicio promovido años atrás, fallado adversamente a los intereses de las demandantes, en el cual ya se había pretendido rehusar la progenitura de los causantes, momento en el que se develó el interés para impugnar la maternidad y paternidad, sin que las atestaciones que se arrimaron al sub examine modifiquen esta plataforma fáctica, ni sirvan para renovar el sustrato de la pretensión. Por tanto, así se diera razón a las recurrentes en sus reflexiones, la sentencia de 6 de junio de 2018 se mantendría incólume, en tanto la conclusión del ad quem sobre la configuración de la caducidad seguiría intacta, haciéndose inocuo el estudio de las acusaciones.
Por incompletos, entonces, deberán ser inadmitidos los cargos en casación. Colofón que se hace más palpable si se analizan los embistes individualmente, en tanto los mismos se circunscriben a aspectos puntuales de la controversia. Verbi gracia, en el primero únicamente se alegó la ilegalidad del acta de registro de nacimiento, sin criticar la fundamentación de la sentencia respecto a la aplicación de las normas sobre hijos legítimos al sub examine, la caducidad de la acción como hecho imputable a las demandantes, la resolución de un litigio equivalente al actual en contra de las pretensiones de las actoras, la exclusión de un interés actual y la ausencia de credibilidad de las pruebas con las que se buscaba demostrar un interés renovado para accionar.
Vacíos que también están presentes en los cargos segundo y quinto, centrados en la necesidad de investigar la verdadera personería jurídica del accionado, ante el carácter apócrifo del registro y la falta de una prueba científica. En los embates tercero, cuarto y sexto, si bien se insiste en la procedencia de investigar la maternidad y paternidad biológica del convocado, como una forma de esquivar la discusión sobre la extinción de la impugnación deprecada, nada dijeron sobre el razonamiento del Tribunal para establecer el momento en que nació este interés en el año 2006 al reclamar la nulidad del registro civil.
En suma, las censuras propuestas, tanto individual como en su conjunto, resultan insuficientes para derruir el fallo cuestionado, haciéndose intrascendente su admisión. En vista de lo anterior, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues la Sala de Casación Civil en primer lugar, encontró efectivamente configurada la caducidad, toda vez que las actoras, desde el año 2006 tenían la convicción de que Harold Oswaldo no era su hermano, momento a partir del cual comenzó a correr el lapso de 140 días que prescribe el artículo 248 del Código Civil.
Y, en segundo lugar, hizo un estudio de la demanda presentada y observó que los cargos no cumplían con los requisitos exigidos para que prosperara el análisis del trámite de casación; inferencias que no pueden ser tildadas como absurdas, pues están cimentadas en normas que regulan lo pertinente, sin que sea posible abrir paso a esta vía excepcional.
En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00