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STL16895-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69833 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16895-2016 Radicación n° 69833 Acta n°. 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 7 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la COORDINACIÓN GRUPO DE ASUNTO PENITENCIARIOS DE LA SEDE CENTRAL, al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y a la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera está siendo vulnerado por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que se encuentra privado de su libertad y que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, donde fue trasladado en el año 2012.

Refirió que ha solicitado en varias oportunidades su traslado al Centro de Reclusión Militar del Ejército Batallón 4 de Ingenieros Pedro Nel Ospina Bello, Antioquia, petición que ha sido negada por parte del INPEC con sustento en que previamente debe contar con cupo asignado por parte de la Dirección de Reclusión del Ejército Nacional quien a su vez el 1º de septiembre del presente año le contestó que se encuentra a la fecha verificando la población privada de la libertad que perteneció o pertenece al Ejército Nacional para de esa forma determinar la viabilidad al INPEC de la posible reubicación en el Centro de Reclusión Militar.

Cuestionó el actor que algunos de sus compañeros ya han sido trasladado, incluso sin contar con el cupo, lo que en su criterio quiere decir que no se requiere del mismo; así mismo que lleva recluido en dicho Centro cuatro años sin que pueda ser visitado por su madre y hermanos, lo que vulnera su derecho fundamental a la familia, razón por la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante auto del 27 de septiembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 7 de octubre de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que «las autoridades penitenciarias demostraron la imposibilidad material de remitir inmediatamente al demandante a un centro de reclusión especial, así como que actualmente se encuentra recluido en un pabellón especial de servidores y ex servidores públicos, razón por la cual para la Sala no existe vulneración del derecho a la igualdad, si es que como lo ha aceptado la jurisprudencia, los centros de reclusión de esta características son aptos para que los miembros de la fuerza pública cumplan las penas impuestas porque se obtiene el mismo cometido de los centros especiales de reclusión militar, esto es, impedir que se ponga en inminente peligro la vida o su integridad física del servidor al tener que compartir espacio físico con persona en cuya reclusión tuvo incidencia la labor que desempeñaba».

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó en el acto de notificación de la sentencia constitucional. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo que pretende el accionante es que se ordene su traslado al Centro de Reclusión Militar del Ejército Batallón 4 de Ingenieros Pedro Nel Ospina Bello, Antioquia, en atención a que afirma que no ha podido recibir visitas por parte de sus familiares y que existen otros compañeros a quienes se les ha otorgado el traslado sin la necesidad de un cupo en dicho establecimiento.

Al respecto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia la entidad accionada como las vinculadas dentro del trámite constitucional se ciñeron a los lineamientos y requisitos que existen a fin de dar respuesta a la solicitud del tutelante, pues para ello, es claro que de acuerdo a las respuestas dadas al señor Bohórquez García para que pueda efectuarse el traslado de un interno, se requiere de cupo y tal como lo indicó el Director Dentro de Reclusión Militar del Ejército en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 4 GR.

Pedro Nel Ospina de Bello, Antioquia « no cuenta con capacidad para albergarlo dentro de sus instalaciones, debido al elevado nivel de militares que han pasado privados de la libertad», folio (12); de ahí que advirtió que se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de ampliar los Centros de Reclusión con lo cual se ha podido realizar de forma paulatina algunos traslados, además de requerir al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho su colaboración en aras de ubicar a miembros de la fuerza pública recluidos en centros ordinarios.

En efecto, de los argumentos de la autoridad cuestionada para negar al actor de forma transitoria el traslado, no se advierte una actuación caprichosa e inconsulta, por el contrario, están soportados en la imposibilidad de realizar el mismo dado que no tienen la disponibilidad de cupo para el actor y teniendo en cuenta las especiales circunstancias en materia de hacinamiento carcelario, lo cual es de conocimiento público.

Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que aduce el accionante, no acreditó este que a personas bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que a él, se les hubiere reconocido el traslado sin contar previamente con un cupo, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 7 de octubre de 2016, dentro de la acción DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA contra el DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la COORDINACIÓN GRUPO DE ASUNTO PENITENCIARIOS DE LA SEDE CENTRAL, al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y a la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8