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STL16895-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16895-2015 Radicación n ° 63409 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE WILLIAM y GERMÁN ALBEIRO CUESTA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO – CALDAS y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Aseveraron que el 29 de enero de 1998 se inició proceso de sucesión intestada del causante Nury Cuesta Ángel; que fueron reconocidos como herederos Amerca, Luz Oriett y Olga Ensueño Cuesta Mejía, junto con Jorge William y Germán Albeiro Cuesta Martínez y Carlos Arley Cuesta Gómez; que el 27 de febrero de 2013 el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Caldas profirió sentencia aprobatoria de repartición de bienes, decisión que objetaron pues después de estar en firme el auto de inventarios y avalúos, fue presentada una nueva actualización de los mismos, lo que consintió el a quo sin tener en cuenta a los demás herederos.

Indicaron que el Tribunal Superior de Manizales el 22 de agosto de 2013, revocó la providencia y ordenó al repartidor rehacer la partición teniendo en cuenta los inventarios y avalúos primigenios, a lo que se dio cumplimiento el 22 de noviembre del mismo, experticio que fue aprobado por el a quo el 28 de mayo de 2014 y aunque fue nuevamente objetado por Amerca, Luz Oriett y Olga Ensueño Cuesta Mejía y Carlos Arley Cuesta Gómez, las mismas no prosperaron.

Que les fue adjudicado, en común y proindiviso, un crédito hipotecario que se tramitaba en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad de la causante en contra de Sonia de Jesús Trejos, obligación que estaba respaldada por un lote ubicado en Riosucio con folio de matrícula No. 115-0002245, inmueble que fue rematado y del valor del crédito se descontó una suma que se le adjudicó a Carlos Arley Cuesta Gómez y que efectivamente ellos le cancelaron a este último; sin embargo, Cuesta Gómez no la aceptó y manifestó que debían darle era un porcentaje del bien.

Que el 27 de agosto de 2014 el Juzgado accionado ordenó corregir el ordinal sexto del fallo e indicó que el porcentaje del bien que le había otorgado a Cuesta Gómez no era de 4.26% sino de 23.44% pero no dijo nada de las hijuelas, por lo que el bien era de ellos; el 9 de diciembre siguiente se ordenó el secuestro del predio pero la entrega fue ordenada a favor de los tres; que el 18 de febrero de 2015 el Despacho requirió a los actores pues no avaló el depósito que le hicieron a Cuesta Gómez, por lo que interpusieron recursos, que no prosperaron incluido el de queja.

En el criterio de los actores, el Juzgado no tenía competencia para ordenar el referido requerimiento pues la repartición ya se había realizado y quedado en firme, de manera que al incluir un nuevo heredero en relación a ese inmueble y se estaría violando el principio de cosa juzgada; que la oficina de Instrumentos Públicos hizo el registro del inmueble a nombre de ellos, únicamente; recalcaron que el trabajo de partición y adjudicación que cobró ejecutoria no fue objeto de reproche la referida hijuela.

Agregaron que se les violentaron las garantías constitucionales pues no se les permitió acudir a una segunda instancia ya fuera a través del recurso de apelación o el de queja. Solicitaron como medida cautelar se ordenara al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio les entregue el bien; además que se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso y sin acceder a la medida provisional. El Juzgado Promiscuo de Familia explicó que «la interpretación que hacen los accionantes en el sentido que a ellos se les adjudicó en común y proindiviso el bien al que se ha venido haciendo referencia y, en cambio, al señor Carlos Arley Cuesta Gómez la suma de $11.854.243,34, del crédito hipotecario descrito en la partida novena, no corresponde a la realidad, puesto que ello implicaría admitir que a los dos (2) primeros se les adjudicó el bien y al segundo parte de ese crédito hipotecario (23.44%), cuando el bien como tal no se inventarió y adjudicó, pero sí se hizo lo propio con el crédito hipotecario cuyo gravamen recaía sobre el bien, adjudicándosele a prorrata a los tres (3) nombrados el crédito hipotecario y no el bien como tal, como erróneamente lo entienden»; aclaró que si bien ordenó el secuestro del bien, dicha actuación fue corregida en auto posterior pues se ordenó que todos los herederos lo recibieran por parte del secuestre, pero los hermanos Cuesta Martínez y Carlos Arley Cuesta Gómez, la posesión en un 76.56%.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que resolvió el recurso de queja presentado por los accionantes declarando bien denegada la apelación; remitió la providencia. Por fallo del 22 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Transcribió apartes de las sentencias de instancia y consideró que: De un lado, el juzgado atacado explicó con suficiencia los motivos por los cuales decretaba la entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria 115-002245 a todos los herederos reconocidos en el pleito reprochado, encontrando esta Sala coherentes sus aserciones con el alcance de la partición y del fallo aprobatorio de la misma, pues, ciertamente, el inmueble reseñado no fue objeto del sucesorio cuestionado.

Y, de otro, es evidente, como lo sostuvo el Tribunal, que el Estatuto Procesal Civil no prevé la apelabilidad de proveídos como el dictado el 12 de marzo de 2015, donde se corrigió la entrega decretada respecto del enunciado predio. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 5. Al margen de las disquisiciones precedentes, es necesario relievar (sic), que si el inmueble pretendido por los gestores no fue inventariado ni dividido, no son acertadas las aseveraciones de aquéllos consistentes en que el mismo les fue adjudicado, cuestión de la cual fueron conscientes, pues se observa que argumentando la necesidad de incluir dicho predio por haber sido rematado en un trámite civil y asignado al fallecido Nury Cuesta Ángel, apelaron la sentencia aprobatoria de la partición; no obstante, ese recurso se declaró desierto por el no pago de los portes –Art. 132 del C.P.C.-, de donde se colige el fracaso de este reclamo, además, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad».

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; manifestaron que si a juicio del a quo no se adjudicó el bien sino solamente el crédito hipotecario, lo cierto era que se equivocó en el procedimiento practicado para el saneamiento de tal irregularidad; que debió declarar la nulidad de lo actuado para que hiciera una nueva partición sin que se tuviera en cuenta el bien objeto de debate.

Señalaron que como la actuación del juez era inapelable, acudieron a esta acción como único mecanismo para proteger sus derechos. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El actor pretende que se deje sin valor ni efecto todas las actuaciones posteriores al fallo que aprobó la repartición de bienes en el proceso de sucesión de la señora Nury Cuesta Ángel, ello por cuanto el juzgado accionado cometió errores en el procedimiento en relación a la hijuela No. 3, esto es, el crédito hipotecario que se estaba tramitando contra Sonia de Jesús Trejos.

De las pruebas allegadas la Sala observa que el 9 de febrero de 2015 el a quo adjudicó a Jorge William y Germán Albeiro Cuesta Martínez el crédito hipotecario de la causante inventariado en la suma de $50.572.790, lo que fue corregido el 27 de agosto del mismo año pues correspondió para los hermanos Cuesta Martínez el 76.56% de la mencionada obligación y a Carlos Arley Cuesta Martínez el 23.44% restante; que el 7 de noviembre siguiente el Despacho no accedió a la pretensión de los aquí actores, de aceptar la consignación que hicieron a Cuesta Martínez por valor de $11.854.243,34 en tanto ordenó la devolución de esa suma; el 9 de febrero de 2015 el Juzgado requirió a los hermanos Cuesta Martínez para que aceptaran la entrega del porcentaje que les correspondía, sin embargo, inconformes presentaron recurso de reposición y apelación pues a juicio de ellos, se estaba violando el principio de cosa juzgada y contrariando la sentencia del 28 de mayo de 2014 en la que se les adjudicó una obligación con Cuesta Gómez y no un crédito en común y proindiviso; frente a lo que el despacho manifestó que lo pretendido por los recurrentes era: Revivir un tema que ya fue materia de decisión por parte de esta judicatura mediante auto del 7 de noviembre de año pasado, el cual se encuentra legalmente notificado y ejecutoriado, en donde el despacho no avaló la consignación hecha a favor del proceso y para supuestamente cubrir parte de una hijuela adjudicada al señor CARLOS ARLEY CUESTA GÓMEZ, pues ello es un asunto que debe resolverse por fuera de este trámite liquidatorio, teniendo en cuenta que la actuación legal del juzgado de conocimiento en esos trámites posteriores a la aprobación del trabajo partitivo, se circunscribe únicamente a resolver sobre la petición de rematar los bienes adjudicados para el pago de las deudas -art. 613 del C.P. Civil- y disponer la entrega de los bienes que fueron adjudicados -art. 614 ídem-, lo que en todo caso debe hacerse dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición y provenir la solicitud de los adjudicatarios.

Luego entonces, al despacho ahora le está vedado hacer un análisis jurídico sobre qué es lo que le correspondió a uno u otro heredero y cuál debe ser la forma de satisfacer esas adjudicaciones, pues ello implicaría, ni más ni menos, que modificar la partición y/o la sentencia aprobatoria de la misma (…). Es necesario recordar que la partida novena de la partición corresponde a ‘Un crédito hipotecario que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, del señor Nury Cuesta Ángel, en contra de la señora Sonia de Jesús Trejos de Salazar y la última liquidación subió a la suma de cincuenta millones quinientos setenta y dos mil setecientos noventa pesos ($50.572.790.oo), suma respaldada con el siguiente bien inmueble (…)’ -se describen los linderos del bien matriculado al número 115-2245 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio (Caldas)-, adjudicándosele en la hijuela N° 2, literal D), al señor CARLOS ARLEY CUESTA GÓMEZ la suma de $11.854.243,34 de ese crédito hipotecario (23,44%), en tanto que en la hijuela N° 3, literal B), se les adjudica a los señores JORGE WILLIAM y GERMÁN ALBEIRO CUESTA MARTÍNEZ la suma de $38.718.546,66 del referido crédito hipotecario (26,56%), sin que exista una partida que adjudique directamente el bien inmueble arriba mencionado, pues lo que se inventarió y avaluó en el proceso fue ese crédito hipotecario como tal y no el bien que soportaba la hipoteca, el cual no podía tenerse en cuenta en la partición y adjudicación, tal y como en su momento lo dispuso el Tribunal Superior de Manizales (Caldas) (…), criterio jurídico que fue recogido por este despacho al momento de resolver las objeciones formuladas frente al trabajo partitivo (…)”.

Por lo anterior, no puede ahora pretender el recurrente que el despacho acepte que a sus poderdantes CUESTA MARTÍNEZ se les adjudicó en común y proindiviso el bien al que se ha venido haciendo referencia y, en cambio, al señor CUESTA GÓMEZ la suma de $11.854.243,34 del crédito hipotecario descrito en la partida novena, puesto que ello implicaría admitir que a los dos (2) primeros se les adjudicó el bien y al segundo parte de ese crédito hipotecario (23,44%), cuando el bien como tal no se inventarió y adjudicó, pero sí se hizo lo propio con el crédito hipotecario cuyo gravamen recaía sobre el bien, adjudicándosele a prorrata a los tres (3) nombrados el crédito hipotecario y no el bien como tal como erróneamente lo entiende el respetado libelista respecto de sus poderdantes, pero no así frente al señor CARLOS ARLEY, a quien pretenden cancelarle dentro de este trámite la suma de crédito hipotecario que se le adjudicó -$11.854.243,34- y dar por hecho que la totalidad del bien les pertenece, cuando éste no fue adjudicado (…)”.

El despacho no desconoce que el crédito hipotecario inventariado y adjudicado ya no existe actualmente al haberse satisfecho con el remate del bien que soportaba el gravamen -115-2245-; sin embargo, no por ese hecho puede este funcionario colegir que entonces lo adjudicado no fue el crédito hipotecario sino el bien gravado con la hipoteca y, en ese sentido, ordenar la adjudicación del mismo a unos herederos y a otros no, que es lo que en el fondo pretende el recurrente, pues como se anotó ut supra, en esta etapa procesal posterior a la partición le está vedado al Juzgado hacer un análisis jurídico sobre qué es lo que le correspondió a uno u otro heredero y cuál debe ser la forma de satisfacer esas adjudicaciones, lo cual debe hacerse por fuera del trámite liquidatorio (…).

Bajo esta línea argumentativa, no era entonces viable acceder (…) a que (…) le cancelaran a otr [o heredero un valor] (…) de lo que se le adjudicó de los bienes relictos, tal y como en su momento lo dispuso el despacho en auto del 7 de noviembre de 2014, lo que indudablemente conllevaba a la decisión que se adoptó en el proveído ahora atacado, en la medida en que el bien inmueble matriculado al número 115-224[5] (…) no puede ser entregado únicamente a los señores JORGE WILLIAN y GERMÁN ALBEIRO, que es lo que en el fondo pretenden, sino también que el mismo debe ser recibido por todos los de partición (…)”.

En ese sentido, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y las diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia que postulan la necesidad de garantizar el debido proceso a los sujetos procesales y encausar el trámite a los postulados legales, bajo la premisa de que los errores no atan al Juez para constreñirlo a cometer un nuevo yerro, se hace necesario corregir el auto del 9 de diciembre de 2014 en el sentido de que el secuestre debe entregar el bien inmueble matriculado al número 115-224[5] a todos los herederos y no sólo a los nombrados en esta providencia, como erróneamente se había dispuesto allí; igualmente se debe corregir el auto bajo estudio (…) [donde se requirió] a los hermanos JORGE WILLIAM y GERMÁN ALBEIRO [para] recibir el bien en comento del secuestre (…).

Del texto transcrito, evidencia la Sala la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por el sentenciador, pues en punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles y se soporta en un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración de derechos.

Es así que el ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino simplemente que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así las cosas, no hay transgresión alguna que en esta acción se deba impedir.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12