CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16895-2014 Radicación n° 56915 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por GUSTAVO ANTONIO FIGUEROA ANDRADE accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y GISSELA BUENDÍA SAYAGO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, GERSAIN CÓRDOBA TRUJILLO y los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2013 – 00148.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ANTONIO FIGUEROA ANDRADE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que presentó demanda ejecutiva singular contra Gersain Córdoba Trujillo con miras a obtener el pago de $120.000.000, más los intereses moratorios causados desde el 1° de septiembre de 2013, hasta la fecha efectiva del pago, para lo cual allegó como título ejecutivo el documento denominado «TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CONTRATO CIVIL DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE» que las partes suscribieron el pasado 21 de diciembre de 2012.
Manifiesta la parte actora que a través del citado documento, Córdoba Trujillo se obligó a pagar a favor del accionante $120.000.000 en 8 cuotas pagaderas la primera de ellas el 8 de enero de 2013 y la última el 8 de agosto de la misma anualidad y transferir el derecho de domino sobre 2 lotes que debían ser segregados de otro predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria n° 270 -14043 o, en su defecto, sobre dos lotes similares para el 30 de agosto de 2013, quedando como fecha para la suscripción de las escrituras públicas el 8 de junio de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña, obligación «alternativa» que la parte demandada no cumplió. Relata el convocante que la demanda ejecutiva la conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, despacho que el 20 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago contra el demandado, quien formuló reposición y apelación subsidiaria contra el mismo, para lo cual argumentó « que el documento allegado como [base de la ejecución] no contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que ella constituye una obligación sometida a condición».
Afirma que tal recurso fue resuelto negativamente en providencia del 18 de octubre de 2013, en la que además se abstuvo de conceder la apelación por considerarla improcedente y, como consecuencia de ello, mantuvo en firme la orden de pago, por lo que continuó el trámite, dentro del cual, el demandado interpuso como excepciones, entre otras, las de «FALTA DE REQUISITOS DEL DOCUMENTO PARA CONSTITUIR TITULO (sic) VALOR», «INCUMPLIMIENTO POR CAUSA DEL ACREEDOR AL NO ALLANARSE A RECIBIR EL PAGO» y «MALA FE».
Señala el tutelante que el 5 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña declaró no probadas las excepciones de mérito y dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que el ejecutado impugnó y que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 3 de julio de 2014, resolvió revocar y, en su lugar, ordenó abstenerse de seguir adelante la ejecución. Plantea el promotor que el ad quem se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, toda vez que « tuvo como base que el título ejecutivo lo constituía el contrato de promesa de compraventa, documento que no reunía a cabalidad todos los presupuestos impuestos por artículo 89 de la Ley 153 de 1887, sin tener en cuenta en su análisis el documento debidamente autenticado denominado “TERMINACION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE CONTRATO CIVIL DE PROMESA DE COMRAVENTA DE BIEN INMUEBLE”, suscrito el 21 de diciembre de 2012 por las partes, demandante y demandado, en el que legalmente se estableció consensualmente finiquitar y liquidar el contrato de promesa de compraventa de inmueble de fecha 8 de noviembre de 2012».
Añadió el convocante que si bien se trató de una obligación alternativa, la misma es «clara, concreta y específica, sin que haya necesidad de hacer deducciones o conjeturas sobre el particular. Su contenido encierra, sin hesitación alguna, el acreedor, el deudor, el objeto o prestación y su exigibilidad inmediata». Con base en los hechos narrados, solicita el convocante se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de julio de 2014 y por el Tribunal de Cúcuta; para que, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia «para subsanar de esta manera, la irregularidad grave y protuberante cometida por la (…) accionada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y enterar a los demás interesados e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la parte convocada guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 15 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que las providencias censuradas no adolecen de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que al revisar los sustentos normativos y fácticos en los que se fundamentaron, se advierte que «se efectuó una sustentada y razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la sentencia adoptada, la cual se afincó en las pruebas obrantes en el plenario, de las que surgió la convicción que el documento aportado como base de recaudo no posee las características propias que demarca la ley de ritos civiles para tenerlo por tal, habida cuenta que del tenor del contrato denominado “terminación y liquidación de contrato civil de promesa de compraventa de bien inmueble” que al efecto se arrimó, no se podía predicar la claridad que ha de denotar todo título ejecutivo, misma que desde la óptica ius fundamental no luce palmariamente absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible el resguardo instado, según se pide».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folio 146 del plenario, el cual sustentó a través de apoderada judicial en memorial obrante a folio 154 a 162, escrito radicado en la secretaría de esta Corporación el 6 de noviembre de 2014, en el cual reiteró en esencia de los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el fallo de segunda instancia dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dichas decisión haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.
Por el contrario, se advierte que, el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el C.P.C., art.187. En efecto, revisada la providencia objeto de censura, que fue proferida por el Tribunal accionado en segunda instancia, observa esta Corporación que el misma tuvo en cuenta el título aportado como base de la ejecución, denominado « Terminación y Liquidación de contrato Civil de Promesa de Compraventa de bien inmueble», cuya naturaleza jurídica es la propia de las promesas de compraventa, toda vez que en que se establece como obligación principal la de perfeccionar la transferencia de propiedad sobre unos bienes inmuebles.
Sin embargo, al efectuar un análisis minucioso del título, el Colegiado endilgado pudo determinar que dicho documento no cumplía los presupuestos consagrados en la L. 153/1887, art. 89, lo que llevó al juez a revocar la sentencia recurrida y abstenerse de seguir con la ejecución; lo que plasmó en los siguientes argumentos: No obstante estarse liquidando y terminando de común acuerdo un contrato de promesa de compraventa, dentro del mismo contexto del documento se extrae el nacimiento de un nuevo contrato de promesa de compraventa.
Esta deducción, nace del hecho de que el promitente vendedor se obliga nuevamente a transferir la posesión y dominio sobre unos inmuebles al promitente vendedor, señalando fecha y hora para la firma de la correspondiente escritura. (…) En el caso concreto, el contrato de promesa de compraventa no reúne a cabalidad todos los presupuestos impuestos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, por lo que entrará la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda analizando las obligaciones adquiridas por las partes.
Ante todo, debe recalcarse tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que la obligación especifica que surge para las partes en el contrato de promesa, es la de concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido, en el término al cumplimiento de la obligación al efecto estipulados; esto es que, la promesa solo produce obligaciones de hacer a más de las estipuladas en el mismo contrato.
La promesa de compraventa allegada, establece claramente la obligación de las partes de comparecer a suscribir la escritura pública para el día ocho (8) de julio de 2013, en la Notaría Segunda (2) del Circuito de Ocaña N. de S. Sin embargo, en el contrato no se determinó con plena claridad los bienes inmuebles objeto de compraventa por sus linderos y demás características, la identificación del predio de mayor extensión por sus linderos y extensión. Incluso, revisado del texto del documento los dos lotes o inmuebles a traspasar por parte del vendedor tienen un misma identificación catastral y un mismo número de matrícula inmobiliaria; sin embargo, en la constancia notarial de comparecencia del demandante se señalan dos matriculas inmobiliarias distintas, lo cual no se estableció o estipuló de manera clara en el documento.
(…) Se tiene entonces, que la promesa de compraventa que sirva como base del recaudo ejecutivo no reúne las exigencias de la normatividad (sic) que las regula y que fuera citada anteriormente, pues no [hizo] una identificación plena de los inmuebles prometidos en venta, ni del lote de mayor extensión, es decir, no se determinó debidamente el contrato de tal manera que solo faltará (sic) la tradición de la cosa y las formalidades legales para su perfeccionamiento, es decir, para la firma de la escritura pública.
Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 5 de marzo de 2014, luego de aludir a las normas aplicables, lo mismo que a los elementos de acreditación acopiados, dispuso su revocatoria, para lo cual precisó que el título ejecutivo allegado, no cumplía los requisitos sine quanon de toda promesa de compraventa, lo que implica que la misma «no produce ningún efecto, por lo tanto tampoco presta mérito ejecutivo a favor de ninguna de las partes».
De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala homóloga Civil ningún reproche merece en esta instancia, ya que, racionalmente determinó que el fallo dictado dentro del juicio ordinario objeto de esta queja constitucional, no constituye un error judicial, sino la aplicación estricta del de la ley sustancial que gobierna el asunto y el sano criterio hermenéutico del juez de conocimiento, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado.
Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el Colegiado censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión cuestionada, pues no se vislumbra irracional o arbitraria, y menos que con la misma se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12