Radicación n° 87293 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16894-2019 Radicación n.° 87293 Acta 44 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por JHON DAVID FLÓREZ CANO contra el fallo del 30 de octubre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, extensiva a los demás intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2015-00194-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare el debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae que con ocasión del mandato judicial que le otorgó César Augusto Hurtado Jiménez al abogado Jhon David Flórez Cano, este último inició un proceso ejecutivo contra Nini Johana Osorio Peña y Leidy Viviana Aguirre Díaz, con el fin de ejecutar un título valor por la suma de $20.000.000,oo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, el cual fue tramitado bajo el radicado número 170014003001220150001900.
Que habiéndose librado mandamiento de pago en contra de las ejecutadas, el apoderado judicial solicitó como medida cautelar el embargo del establecimiento de comercio «Móvil 17» de propiedad de Nini Johana Osorio Peña, haciéndose efectivo su secuestro el 17 de marzo de 2015, sin que el señor Hugo Arley Suarez Aguirre presentara oposición alguna.
Que el 12 de mayo de 2015 el apoderado judicial solicitó el embargo y retención de los salarios devengados por la demandada Leidy Viviana Aguirre Díaz; el 22 de mayo siguiente, mediante memorial radicado en el despacho de conocimiento, presentó reforma al libelo y desistió de la demanda en favor de la antes citada, por acuerdo transaccional entre las partes.
Que el a quo aceptó el desistimiento parcial de la demanda y continuó la ejecución contra Nini Johana Osorio Peña el 25 de mayo de 2015, sin que hubiese accedido a la reforma formulada, por haber sido extemporánea. Que el 30 de junio de 2015 el señor César Augusto Hurtado Jiménez radicó un memorial ante el juzgado de conocimiento, a través del cual solicitó que se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación por parte de la ejecutada Nini Johana Osorio Peña. Que el 1º de julio de 2015 el juzgado decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares, habiendo presentado el abogado Flórez Cano la renuncia al poder otorgado, el 2 de julio de esa misma anualidad.
Que con ocasión del referido proceso, el 8 de mayo de 2015, Leidy Viviana Aguirre Díaz presentó en contra del abogado Flórez Cano queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas, con el fin de que fuera investigada la presunta conducta irregular en que este incurrió, toda vez que, en su criterio, se configuró una situación fraudulenta al haber iniciado la ejecución por la suma de $20.000.000,oo, cuando en realidad solo recibió en calidad de préstamo por parte del señor César Augusto Hurtado Jiménez la cifra de $200.000,oo.
Que luego de haberse surtido el trámite de rigor de la queja presentada, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 28 de julio de 2018, resolvió: i) absolver al abogado Flórez Cano de la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la mencionada Ley 1123 de 2007, esto es, el «uso de pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las mismas con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas»; ii) sancionar al mencionado profesional del derecho con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y multa equivalente a 5 SMLMV, tras haberlo hallado responsable disciplinariamente de la conducta descrita en el numeral 9º de la misma regulación, a saber, «Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado»; y iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran investigadas las conductas de César Augusto Hurtado Jiménez y Nini Johana Osorio Peña, por la presunta comisión del delito de «falso testimonio».
Que las razones esgrimidas por la mencionada Sala de primer grado, para que hubiese proferido la anterior determinación, tuvieron sustento en: i) la diligencia de ampliación de la queja por parte de Leidy Viviana Aguirre Díaz; ii) el expediente del proceso ejecutivo; iii) la prueba testimonial vertida en el trámite de la queja, especialmente las declaraciones de César Augusto Hurtado Jiménez, Nini Johana Osorio Peña y Hugo Arley Suárez Aguirre.
Que, con fundamento en el anterior material probatorio, el tribunal accionado encontró demostrado, entre otros supuestos fácticos, los siguientes: a) que no existió un negocio jurídico de mutuo entre Nini Johana Osorio Peña y César Hurtado Jiménez, en el que figuró como codeudora la quejosa; b) que se configuró un fraude procesal, con ayuda del disciplinado, con el fin de defraudar los intereses de terceras personas, como fue despojar al señor Arley Suárez Aguirre de su local comercial, el cual se encontraba a nombre de su excompañera sentimental y ejecutada Nini Johana Osorio Peña; c) que para que la quejosa pudiera salir avante del proceso ejecutivo debió suscribir un documento, a través del cual desistía del proceso disciplinario, por exigencia del mismo abogado investigado y con aquiescencia del ejecutante; d) que se allegó, por parte del profesional del derecho cuestionado, al proceso ejecutivo un documento de transacción suscrito por la quejosa, mediante el cual ella asumía la existencia de una deuda «espuria»; e) que el proceso ejecutivo terminó como consecuencia del pago de una obligación que no existió, porque la deuda había sido «irreal»; y f) que la conducta dolosa del disciplinado atentó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
Que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, la confirmó. Que con ocasión de las copias compulsadas a la Fiscalía General de la Nación, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales inició el juicio en contra de César Augusto Hurtado Jiménez y Nini Johana Osorio Peña, por la presunta comisión de los delitos de «Falsedad a resolución judicial o administrativa de Policía», «Falsedad en documento privado», «Falso testimonio» y «Fraude Procesal».
Que la referida autoridad judicial, luego de analizar los medios de convicción allegados a la causa, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, absolvió a los procesados de los cargos que formuló en su contra la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los «peritazgos» rendidos por parte de los funcionarios del CTI especializados en «documentología y grafología», que arrojaron como resultado: a) que las firmas de las señoras Nini Johana Osorio Peña y Leidy Viviana Aguirre, consignadas en la letra de cambio cuestionada, eran «uniprocedentes» frente a aquellas aportadas por las mencionadas ciudadanas como muestra de referencia para su estudio; b) que el lleno de la letra de cambio era correspondiente con las muestras de referencia del señor César Augusto Hurtado Jiménez; y c) que el título valor base de ejecución no presentaba alteraciones, ni enmendaduras, ni tachones respecto de su contenido.
En razón de lo anterior, concluyó que no se habían configurado los presupuestos jurídicos para que se tipificara el delito de «falsedad de documento privado» respecto al título ejecutivo. En lo tocante a los delitos de «Falso testimonio» y «Fraude Procesal» adujo que las afirmaciones hechas por César Augusto Hurtado Jiménez dentro del proceso ejecutivo, que desencadenaron en el mandamiento de pago proferido por parte del juez de conocimiento contra las ejecutadas, fueron consecuentes con la realidad fáctica acontecida entre las negociaciones que llevaron a cabo los acusados y la señora Leidy Viviana Aguirre Díaz, sin que se hubiese configurado la tipicidad de la conducta endilgada, con motivo del proceso ejecutivo iniciado.
En razón de los anteriores supuestos fácticos, el accionante solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que anule las providencias emitidas al interior del proceso disciplinario que cursó en su contra y, en su lugar, revoque la sanción disciplinaria que le fue impuesta, teniendo en cuenta para ello, entiende la Sala, el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 27 de septiembre de 2019, que concluyó que el título base de recaudo judicial sí era verídico y no «espurio», como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso disciplinario objeto de debate. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación que se surtió en el proceso que originó la queja, indicó que la decisión que profirió el 12 de junio de 2019, a través de la cual resolvió el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la sentencia emitida por el a quo el 28 de julio de 2017, cumplió con los parámetros que se predicaban en ese tipo de decisiones y no podía ser considerada la misma como constitutiva de una vía de hecho, en la medida en que no se configuró ninguno de los supuestos definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que prosperara el amparo.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, en cumplimento de la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 12 de junio de 2019, registró la sanción disciplinaria que le fue impuesta al abogado Jhon David Flórez Cano, el 23 de agosto de 2015, situación que fue debidamente comunicada al profesional del derecho y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Por fallo de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego del análisis de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de junio de 2019, negó el amparo, para lo cual indicó lo siguiente: De las evidencias recaudadas en el decurso confutado se extrae que el allí encartado, en efecto, pretendió adelantar un cobro ejecutivo respecto de una ‘letra de cambio’ en perjuicio de terceras personas, siendo conocedor de que el valor objeto de recaudo resultaba desproporcionado, incumpliendo con ello, claramente, sus deberes éticos como abogado, profesión llamada a la colaboración leal con la administración de justicia. Al margen de la cuestión, compete al abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional pública y privada, pues cumple una función social, teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral.
El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni menos para empoderar la injusticia, la corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la responsabilidad, la protección de los derechos y la paz social.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, con base los mismos argumentos planteados en el escrito inicial. Además, solicitó que: […] se verifi[caran] los medios técnicos y metodológicos demostrables por medio de los cuales la [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación corroboró que la letra de cambio con la que (…) adelantó el proceso ejecutivo e[ra] veraz y no espuria, y que siendo este hecho la verdad se proced[iera] a determinar que no exist[ía] causa fáctica que sustent[ara] una sanción en [su] contra».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez de instancia, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra en el caso concreto.
En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que lo sancionó con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes», la cual fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el12 de junio de 2019.
Al revisar está última providencia, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada, luego de un análisis objetivo y serio de los medios de prueba obrantes en la actuación, resaltó que: […] el disciplinable (…) incoó en enero de 2015 demanda ejecutiva ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales-Caldas, en favor de César Augusto Hurtado Jiménez contra Leidy Viviana Aguirre Díaz, radicada Nº 17-001-40-030012-2015-00019-00, a sabiendas que la deuda contenida en el título valor base de ejecución era espurio; es decir, lo hizo con intención ladina de generar perjuicio no solo a la señora Leidy Viviana Aguirre Díaz, quien se negó a declarar contra la realidad en un proceso seguido en disfavor de Hugo Arley Suárez, sino también a éste último, pues resultaba directamente afectado con la orden de embargo emitida contra el establecimiento de comercio allí cautelado, pues si bien aparecía a nombre de su ex cónyuge Niny Johanna Osorio Peña, era él quien tenía invertido su dinero allí. Más adelante, indicó dicha autoridad judicial: […] el mismo investigado en sede de apelación ha aducido que debía ser absuelto pues en el presente asunto todas las pruebas apuntaban a la ausencia de responsabilidad en cuanto el dolo reprochado en sede a quo, pues era totalmente evidente que obró de buena fe, cobró un dinero que mediaba exigible en un título valor debidamente suscrito por quien fue su cliente, es decir, él no participó en la elaboración de la letra, situación pasada por alto por el a quo, quien no analizó en debida forma las pruebas militantes en el dossier.
Este Argumento no es de recibo de esta Sala ad quem, en la medida que al disciplinable en ningún acápite de la investigación disciplinaria, (…) se le ha reprochado el que posiblemente hubiere diligenciado o intervenido en la [elaboración] del título valor base del proceso ejecutivo de autos, sino que, habiéndolo obtenido del cliente, a sabiendas de su contenido falso, lo ejecutó en disfavor de los intereses de Leidy Viviana Aguirre Díaz y Hugo Arley Suárez Aguirre (…).
Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, los que le permitieron establecer con certeza, la existencia de la falta atribuida al señor Jhon David Flórez Cano y su respectiva responsabilidad.
En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además, huelga recordar, como lo ha dicho esta Sala en incontables ocasiones, que el mero desacuerdo del promotor del amparo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, no tiene la virtualidad de desquiciar una determinación judicial en sede de tutela, pues no es esta una instancia más en la que pueda pretenderse que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Bajo esa lógica, se insiste, es necesario acreditar que lo resuelto está precedido de un error protuberante y carente de razón, lo que no es el caso.
Aunado a lo anterior, debe indicar la Sala que resulta improcedente la petición del accionante, relativa a que se levante la sanción que le fue impuesta con ocasión del proceso disciplinario que cursó en su contra, teniendo en cuenta para ello los resultados favorables arrojados en la acción penal que se inició contra Nini Johana Osorio Peña y César Augusto Hurtado Jiménez, toda vez que la decisión allí proferida es posterior a las determinaciones que se cuestionan, aunado a que: i) el disciplinado no fue parte de la actuación penal, pues lo allí decidido sólo cobijó a quienes se vincularon como procesados; y ii) la acción penal y el proceso disciplinario son autónomos e independientes, ya que no depende uno del otro, máxime cuando quedó claro en la providencia confutada que el motivo de la decisión no fue la elaboración del título ejecutivo sino su utilización fraudulenta por lo que en manera alguna resulta determinante el resultado de aquél frente al disciplinario.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-02 V.00