CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69819 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16894-2016 Radicación 69819 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por DUVÁN ARLEY SALAZAR CARVAJAL contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la misma entidad y la UNIDAD DESCONCENTRADA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. I.
ANTECEDENTES DUVÁN ARLEY SALAZAR CARVAJAL solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, los que estima quebrantados por parte de las accionadas. Refirió el accionante que ingresó a la escuela de la Policía Nacional el 4 de agosto de 1997; que mediante resolución de 1 de agosto de 1998 fue dado de «alta» en el «escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero conforme lo dispuesto en la normatividad vigente (artículo 4 y numeral 2 literal f del decreto ley 1791 del 2000)», luego de lo cual realizó el curso de suboficiales y a través de acta n° 041 de 12 de julio de 2007, fue propuesto por la Junta de Calificación de Ascenso del Personal de Suboficiales y Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para ascender al grado de subintendente.
Manifestó que mediante resolución nº 03530 de 25 septiembre de 2007, la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró del servicio, con fundamento en la «voluntad de la dirección general de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 55 y artículo 62 del decreto ley 1791 del 2000», decisión que demandó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 17 de junio de 2013 declaró su nulidad parcial, ordenó el reintegro a su favor y dispuso que «para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del SEÑOR DUVAN (sic) ARLEY SALAZAR CARVAJAL».
Refirió que, a fin de acatar la anterior decisión, la entidad accionada expidió la resolución n° 05449 de 19 de diciembre de 2014, pero en ella dio cumplimiento «parcial a la sentencia proferida por el juzgado sexto administrativo del circuito de Medellín» y se limitó a reintegrarlo al servicio en el grado de patrullero. Adujo que por medio de resolución n° 00571 de 27 de febrero de 2015 se ascendió a un personal del nivel ejecutivo y suboficiales y se ingresó a un personal de patrulleros al grado de subteniente de la Policía; sin embargo, acotó el tutelante que aunque su nombre aparece en el listado anexo del acto administrativo, en él se dijo que «empeza [ba] en esa misma fecha la antigüedad para ascender al grado de intendente es decir que ascendería en el año 2020».
Aseguró que el 7 de septiembre de 2015 presentó una petición a la Dirección General de la Policía Nacional, a fin de que «fuera ascendido al grado de subintendente con la misma antigüedad de [sus] compañeros de promoción (que fueron elevados a Subintendentes el 14 de septiembre de 2007 con la Resolución No. 03367) y, una vez en firme ese acto administrativo, se le llamara a curso de ascenso para Itendente (sic) (grado al que [sus] compañeros accedieron el 4 de septiembre de 2012)», pues a su juicio, la entidad accionada «incumplió parcialmente la sentencia ( ) emitida por el juzgado sexto administrativo (sic) de Medellín al no tener en cuenta el concepto de “sin solución de continuidad”».
Agregó que el 15 de octubre de 2015 recibió respuesta por parte del Jefe de Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, quien «denegó las pretensiones (…) sin hacer disertación jurídica de lo solicitado con la adecuación de las normas». Sostuvo que «cuando [lo] ascienden al grado de subintendente en marzo de 2015, debió hacerlo retroactivamente con [la] misma antigüedad y orden de prelación de los compañeros de curso, es decir que [en el] año 2015 tendría una antigüedad de tiempo de 8 años de servicio de subintendente (ficción jurídica- sin solución de continuidad) y como [sus] compañeros de curso, ya son intendentes, a [él] tan solo [le] correspondería hacer curso para el grado de intendente y cumplir los demás requisitos de ley».
Expresó que la entidad accionada cumplió sesgadamente el fallo del juzgado administrativo porque al haberse declarado que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, «debió reconocer [le] antigüedad en el grado de Subintendente desde el año 2007, en igualdad de condiciones a los compañeros de promoción». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Policía Nacional cumplir con el fallo de 17 de junio de 2013, bajo «debida interpretación del concepto “sin solución de continuidad”», que lo ubique en el escalafón de nivel ejecutivo el grado de subintendente desde el año 2007 y, consecuentemente, sea llamado para curso de ascenso al grado de intendente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín acató la nulidad declarada por este Colegiado –ATL6023-2016-, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en ella. Las accionadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 11 de octubre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la sentencia cuyo cumplimiento exigía el actor no ordenó el ascenso por él pretendido. Así reflexionó el a quo: (…) al confrontar la parte resolutiva de aquella decisión proferida el 17 de julio de 2013, no se advierte incumplimiento alguno por parte de las accionadas puesto que el ascenso de la forma como se reclama, no fue ordenado por el juez Administrativo, quien simplemente dispuso la nulidad de la Resolución mediante la cual fue retirado del servicio y ordenó su reintegro sin solución de continuidad con el pago de salarios y prestaciones sociales.
Siendo así, si la sentencia no impuso una orden en concreto en ese sentido, no podría la entidad responsable hacer extensivo su alcance hasta el punto tal de ordenar un ascenso retroactivo, que ni se discutió en ese proceso, ni mucho menos se ordenó en la sentencia. (…) Vistas así las cosas, mal haría el Juez Constitucional en ordenar un ascenso de manera retroactiva cuando además su situación no se enmarca dentro de los casos específicos en los que la ley autoriza que asís e haga, como los siguientes: i) el artículo 52 del decreto ley 1791 de 2000 que se refiere a “El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento; ii) el artículo 74 del Decreto 1800 de 2000 referido a “El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas” y que posteriormente sea absuelto; y iii) el artículo 9 de la ley 1279 de 2009 que hace relación a “El personal de la Fuerza Pública que se encuentre secuestrado y que teniendo derecho a ello no haya sido promovido en el tiempo mínimo de permanencia en el Grado”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, en desarrollo de lo cual, reiteró que la entidad accionada no dio cumplimiento completo a lo ordenado en el fallo de 17 de junio de 2013. Además, afirmó que justificó los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ya que no ha cesado de solicitarle a la convocada, por todas las vías posibles, que proceda a su ascenso y a reintegrarlo sin solución de continuidad, esfuerzos que a la fecha han resultado infructuosos, por lo que acude a esta vía constitucional.
Sostuvo que la primera instancia hizo una valoración deficiente del material probatorio y que no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que citó, en los que a casos semejantes se les concedió el amparo, pues «el concepto “sin solución de continuidad” implica una ficción para reconstruir una situación que, aunque en la realidad ha sufrido una interrupción, para el mundo jurídico se mantiene constante e inalterada.
En otros términos, cuando fui reintegrado en el año 2015, debía entenderse que durante el tiempo que tarde (sic) en emitirse un fallo definitivo, yo estuve en servicio activo-se insiste- como si nunca hubiera sido desvinculado». En los anteriores términos, reiteró su petición de amparo. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el motivo de esta acción es el presunto incumplimiento de parte de la Policía Nacional del fallo calendado 17 de julio de 2013, por el cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín le ordenó reintegrar al promotor a la institución sin solución de continuidad.
El actor sustenta su inconformidad en que el ente estatal acató parcialmente dicha orden, pues omitió convocarlo al curso de ascenso para Teniente Coronel desde el 4 de septiembre de 2014, tal y como lo hizo con sus compañeros de promoción. Al respecto, considera esta Sala que debe confirmarse lo dicho por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, pero ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues es claro que lo que pretende el actor es la ejecución de una condena, para lo cual cuenta con vías idóneas llamadas a ser ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien es la competente para dirimir el asunto que expone, a través de la acción ejecutiva administrativa, pues es esta acción y no la de tutela la indicada para debatir el asunto planteado por el extremo actor.
No puede entonces el juez constitucional usurpar la competencia del juez natural del asunto, cuando la acción establecida por el Código Contencioso Administrativo se presenta como idónea y eficaz para atender las súplicas del proponente. Por todo lo anterior, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada acción por parte del extremo actor, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas y sin más consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones acá esbozadas. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2