Radicación n.° 87241 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16893-2019 Radicación 87241 Acta 44 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNÁN COBOS MUÑOZ contra el fallo de 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes que actuaron al interior del hábeas corpus objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, en contra del actor se adelantó proceso penal por los delitos de «desaparición forzada, homicidio agravado y concierto de delinquir» y que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Santa Marta.
Que, el 2 de agosto de 2018, el ente acusador profirió resolución de acusación en contra de aquél e impuso la medida de aseguramiento de detención intramural; que Cobos Muñoz solicitó la sustitución de la medida por una no privativa, pero se le resolvió desfavorablemente por auto de 12 de diciembre de 2018. Que contra la anterior determinación, él instauró recurso de apelación, trámite en el que se «incurrió en mora» por no proferirse decisión dentro del término legal, razón por la cual, presentó acción de hábeas corpus; que esa acción le correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, colegiado que, mediante determinación de 6 de febrero de 2019, la desestimó; que impugnó y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó. Agregó que el recurso de apelación elevado contra la negativa a la sustitución de la detención preventiva intramural de 12 de diciembre de 2018, fue desatado el 3 de abril de 2019, «día muy posterior a las calendas plasmadas en los violatorios fallos de hábeas corpus».
En ese sentido, recriminó las consideraciones que los juzgadores accionados tuvieron al negarle el hábeas corpus, pues en su sentir, se desconocieron precedentes judiciales y el derecho sustancial, por cuanto a su juicio, tiene derecho a la sustitución de la medida privativa de la libertad. Solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se conceda la libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 187). Dentro del término otorgado, la Fiscalía 170 Especializada de la Unidad Nacional contra violaciones de DDHH informó que la investigación que se adelantó al actor se hizo por los delitos de «desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir»; que Cobos Muñoz impetró diversas solicitudes de libertad las cuales fueron negadas por no haberse violado derecho fundamental alguno. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras, indicó que mediante auto de 3 de abril de 2019 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la determinación de 12 de diciembre de 2018, en la que el juzgado de primer grado negó la sustitución de medida privativa de la libertad por una no privativa.
Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la «presunta mora en tramitar el recurso de apelación no retardó las diligencias penales, y que no hubo negligencia por parte de la Juez directora del proceso, como quiera que repartidas las diligencias y pasadas al despacho el 30 de octubre de 2018, se dispuso dar traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el mismo día, surtido lo cual y una vez pasó al despacho, por auto de 4 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para celebrar audiencia preparatoria el 30 de enero de 2019, diligencia que fracasó por inasistencia de unos de los integrantes de la bancada de la defensa, (…)» y que, «de manera inmediata, se procedió a fijar fecha para celebrar la audiencia preparatoria el 4 de marzo de 2019».
Añadió que «la acción de hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para debatir una presunta mora en punto al trámite que se le imprimió al recurso de apelación que se reprocha en la misma, toda vez que el recurso del cual depreca el trámite correspondiente no hace alusión al derecho fundamental de la libertad plena que presuntamente le asiste al procesado, derecho este que es el que por antonomasia se pretende proteger con la acción de hábeas corpus, sino que va encaminado a obtener la sustitución de medida…».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó varios precedentes jurisprudenciales en los cuales se manifestó que la acción de tutela no era el medio idóneo para debatir decisiones de hábeas corpus y, en ese sentido, adujo que «los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones que en primer y segundo grado tuvieron las magistraturas accionadas para denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan impertinentes frente a este resguardo tutelar, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, no procede para atacar lo emitido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal».
Asimismo, manifestó que: De otro lado, enfiló el querellante como aspecto medular de su reproche, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la segunda instancia del hábeas corpus, no tuvo en cuenta el escrito sustentatorio de la impugnación que presentó en tiempo ante el Consejo Seccional de Magdalena, lo que comprendería, bajo su particular entendimiento, la vulneración de su derecho de defensa y contradicción, pues en él, planteó las “razonadas inconformidades” con las cuales aspiraba a derruir la decisión que le fue desfavorable.
(…) Obsérvese, según la intervención de la corporación tutelada, para el momento en que resolvió la instancia, el memorial que el quejoso aduce ignorado no se conocía; sin embargo, sostuvo que la disertación consignada en el proferimiento comprendió los reclamos planteados en el libelo introductorio, las respuestas de las autoridades vinculadas, y los fundamentos de la determinación atacada.
Ciertamente, verificado ese pronunciamiento, encuentra la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura al emprender el recurso, se ocupó con detalle de estudiar las conclusiones que pudieron extraerse de la inspección judicial que la a quo ordenó al expediente del proceso en cuestión, y en concreto a auscultar cada una de las actuaciones que tuvieron eventualmente incidencia en la dilación del juicio penal que el censor recrimina.
Hizo un recuento minucioso de todo lo constatado, al igual que realizó un seguimiento a las labores de notificación del auto que negó la solicitud de «sustitución de la detención preventiva intramural por una no privativa de la libertad», así como del procedimiento que se le dio al recurso de apelación impetrado por el procesado, valorando que dicha gestión se ajustó al ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, resaltó que no compartía los argumentos expuestos por el a quo constitucional por cuanto indicó que, en efecto, se analizó el derecho fundamental a la libertad representada en una sustitución de medida intramural, por lo que, sería «inentendible que el a quo en esta acción aduzca que para el momento en que resolvió la instancia, el memorial que el quejoso aduce ignorado no se conocía…».
En ese sentido, manifestó que «sí el Consejo Superior de la Judicatura no conoció el escrito, es de resorte de estos dos falladores y ninguna responsabilidad se le puede endilgar a [aquel], que estos hayan omitido estudiarlo o tenerlo en cuenta para desatar las inconformidades. Pudo ser que el Consejo Seccional no lo envió al Consejo Superior de la Judicatura, omisión que solo compete a los jueces falladores de hábeas corpus».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha insistido que no es procedente la acción de tutela cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse a través de la acción constitucional de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar el referido mecanismo, el cual también goza de carácter constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: (…) El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine (…). De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.
En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias. Frente al tema, esta Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, por ejemplo en CSJ STL 3574- 2014, reiterada en CSJ STL1676-2015, en la que se consideró: En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Por lo expuesto, queda clara la improcedencia del amparo constitucional contra la decisión de hábeas corpus que negó la solicitud de libertad interpuesta por Hernán Cobos Muñoz. Ahora, con respecto a la inconformidad del actor con la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura al omitir analizar su escrito de sustentación para proferir el fallo de segunda instancia, la Sala advierte que al observar dicha decisión, el colegiado estudió conforme a las normas que regulan lo pertinente y las actuaciones realizadas dentro del proceso que allí se cuestiona, si el actor fue privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales, o si dicha restricción se prolongó ilegalmente, presupuestos acompasados con la jurisprudencia, en el sentido de que aquél no procede si se implora en sustitución de los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad para reemplazar recursos ordinarios.
Aunado a ello, observa la Sala al ahondar en los documentos aportados, que en últimas sí se estudiaron sus alegaciones presentadas en el escrito de impugnación, toda vez que, en el escrito inaugural por medio del cual se presentó el Hábeas corpus, se expusieron los mismos argumentos del líbelo que menciona como omitido, por lo que no es de recibo la apreciación manifestada por el actor.
Así las cosas, la Sala advierte que las actuaciones adelantadas al interior del trámite de hábeas corpus que se cuestiona, no contienen violaciones a garantías constitucionales, pues, el proceso se adelantó conforme a los parámetros y normativas que lo regulan, sin que por el desacuerdo del promotor de las determinaciones, pueda desvirtuar las mismas.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00