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STL16892-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL16892-2014 Radicación n.° 56697 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER MOYA VARGAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso VICENTE LANDÍNEZ LARA, JUAN PABLO SÚAREZ OROZCO y JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA contra la SALA PLENA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CÓRDOBA, JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO, NELSON YESID RUÍZ HERNÁNDEZ, ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, AMANDA JANETH SÁNCHEZ TOCORA y PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, extensiva a los Magistrados de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES VICENTE LANDÍNEZ LARA, JUAN PABLO SÚAREZ OROZCO y JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, « IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, A ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS », DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y « PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA », presuntamente vulnerados por la accionada.

Refieren los petentes que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó despachos de Magistrado en Salas Civiles especializados en restitución de tierras, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Antioquia, Bogotá, Cali, Cartagena y Cúcuta. Manifiestan que para tales efectos se expidieron los Acuerdos PSAA12-9316, PSAA12-9317, PSAA12-9318, PSAA12-9319 y PSAA12-9320, del 23 de marzo de 2012, que enlistaron los candidatos atendiendo el Registro Nacional de Elegibles vigente; que la Sala Plena de esta Corte en sesión ordinaria del 10 de mayo de 2012, procedió a proveer los cargos referenciados en provisionalidad, resultando nombrados, entre otros, los accionantes.

Aseveran que existe disparidad de criterios sobre el carácter de los cargos, pues mientras la Corte Suprema de Justicia considera que deben nombrarse en provisionalidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior estima que es en propiedad. Afirman que solicitaron a la Sala Plena de esta Corporación, que el nombramiento del que fueron objeto se hiciera en propiedad y no en provisionalidad, por cuanto los cargos fueron « creados con carácter permanente y en los cuales fuimos designados, por formar parte integral del registro de elegibles vigente, resultado del concurso de mérito… »; que el 26 de agosto de 2013 interpusieron recurso de reposición contra los actos administrativos contenidos en los oficios PCSJ No. 1382, PCSJ No. 1384 y PCSJ No. 1385, con los cuales se les informó los nombramientos en provisionalidad y contra la decisión adoptada en la plenaria el 8 de agosto de ese mismo año, el cual fue rechazado en Sala Plena del 5 de septiembre de 2013, decisión que les fue comunicado a los convocantes con oficios recibidos el 9 de octubre de 2013.

Que la Sala Plena asimiló los cargos de Magistrado de Sala Civil, especializados en restitución de tierras, con los de Magistrado de Justicia y Paz, « por ejercer ambos funciones dentro de un marco de justicia transicional », lo que según los petentes no es cierto, pues otra cosa ha establecido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Con base en los hechos narrados, solicitan se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a nombrar en propiedad en el cargo de Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a los citados accionantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de febrero de 2014, la Sala Civil de la Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a terceros interesados. Esta Sala de la Corte, mediante providencia del 30 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de febrero de 2014, inclusive, toda vez que dentro del trámite se omitió vincular a Oscar Humberto Ramírez Córdoba, Jorge Eliécer Moya Vargas, Jorge Hernán Vargas Rincón, Gloria Del Socorro Victoria Giraldo, Nelson Yesid Ruíz Hernández, Ada Patricia Lallemand Abramuck, Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo, Amanda Janeth Sánchez Tocora y Puno Alirio Correal Beltrán, quienes al ser nombrados en provisionalidad por la Sala Plena de la Corporación, el 10 de mayo de 2012, les asistía un claro interés en la decisión que se adoptara en el presente trámite.

En cumplimiento de la anterior decisión, el Conjuez Ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 9 de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que presiden las Salas de Casación, igualmente a quienes ejerzan las funciones de Presidente y de Secretaría General, como también a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

Así mismo, vinculó a las personas reseñadas en párrafo anterior, a fin de garantizar la adecuada integración de la litis. Al interior del trámite, los convocantes manifestaron que la Corte Constitucional ya zanjó la disparidad de interpretaciones respecto de la designación en propiedad o provisionalidad de los cargos de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, a través de la sentencia T-319/2014, en donde estimó que los cargos de magistrados y jueces de la referida especialidad son de carrera.

A su turno, la Secretaria General de esta Corporación informó que en sesión plenaria realizada el 10 de mayo de 2012, «la Sala luego de realizar un análisis sobre el carácter en que se debían efectuar los nombramientos de los Magistrados de las Salas Civiles, Especializadas en Restitución de Tierras para los Distritos Judiciales de Antioquia, Bogotá, Cali, Cartagena y Cúcuta, creados mediante Acuerdo PSAA12-9268, concluyó que estas designaciones debían hacerse en provisionalidad y así procedió realizando los nombramiento en tal carácter».

Por su parte, el Presidente de esta Corporación, informó que en sesión ordinaria de 10 de mayo de 2012, se concluyó «procedía la elección en provisionalidad del registro de elegibles » respecto de los despachos de Magistrados de Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras creados a través del Acuerdo PSAA12-9268/ 2012. Adujo que si los accionantes no compartían la forma en la que en sesión ordinaria de 10 de mayo de 2012 fueron nombrados, debieron dentro de la oportunidad legal y a través de los recursos establecidos presentar su inconformidad contra los actos de nombramiento y confirmación, en lugar de acudir al mecanismo constitucional.

Gloria del Socorro Victoria Delgado, manifestó que apoyaba la pretensión de amparo, dado que no existen otros medios idóneos y eficaces para la defensa y, por el contrario, puede causarse un perjuicio irremediable si la lista de elegibles pierde vigencia. Martha Patricia Campo Valero, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y se ordene a la accionada proceda nombrarla en propiedad.

Adujo que la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, «refleja una disparidad de criterios sobre el carácter de los cargos, pues mientras la Corte Suprema de Justicia considera que deben nombrarse en provisionalidad, la Sala Administrativa de Consejo Superior estima que es en propiedad», controversia que, estima, fue resuelta por la Corte Constitucional en sentencia T-319/2014 donde se precisó que «los cargos de jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, son de carácter permanente, esto es, de carrera».

La Directora de la Unidad Administrativa de Carrera judicial solicitó que se rechazara la acción por improcedente o en su defecto se deniegue. Sostuvo que como la acción de tutela tiene por objeto suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos de nombramiento, éstos son suceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa.

Agregó que la acción carece del requisito de la inmediatez, toda vez que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, de haberse ocasionado, se habrían materializado a partir del 10 de mayo de 2012, fecha en que se efectuaron los nombramientos, por lo que evidencia la improcedencia del amparo en razón del tiempo transcurrido. Por su parte, Jorge Hernán Vargas Rincón, adhirió a la solicitud de amparo, para lo cual adujo que la calidad de nombramiento provisional en la que fueron vinculados, desconoce los principios de la actuación administrativa, como la eficiencia, economía o celeridad, y vulnera la eficacia misma de la política pública de restitución al colocarlos en situación precaria, frente a la complejidad y trascendencia de las decisiones que en el ámbito de la restitución de tierras han de adoptarse.

Laura Elena Cantillo Araujo, adhirió a los argumentos expuestos por los accionantes. Adujo que «a pesar que la convocatoria para el cargo la hiciera el Consejo Superior de la Judicatura como permanente, la Corte Suprema de Justicia, nuestro nominador, decidió que los nombramientos serían en provisionalidad en el entendido que era transitorios por el término de vigencia de la ley esto es diez años».

A su juicio, la interpretación que realizó la accionada implica que los mismos quedarían por fuera del ordenamiento jurídico, al no ajustarse a ninguna de las situaciones previstas en la L. 270/1996, pese a que iniciaron la labor «considerada una de las más peligrosas de la rama judicial» y a que superaron un concurso en donde se evaluaron los conocimiento en temas civiles y agrarios.

A su turno, Oscar Humberto Ramírez Cardona, informó que adhería a la acción de tutela, razón por la que solicitó se ordene ser nombrado en propiedad como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para ello expuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su condición de administrador de la carrera judicial, con posterioridad al pronunciamiento del nominador, ha «realizado precisiones por las cuales el nombramiento debe hacerse en propiedad».

Jorge Eliecer Moya Vargas, solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene nombrarlo en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que si bien es cierto al momento de efectuar los nombramientos le asistían dudas respecto de si los cargos debían proveerse en propiedad o en provisionalidad dado que el Acuerdo que los creó no los señaló y por la temporalidad de la L. 1448/2011, lo cierto es que dichas «dudas fueron clarificadas totalmente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, organismo facultado legamente para crear cargos».

Agregó que, en providencia publicada el 5 de agosto de 2014 (T-319/2014), la Corte Constitucional encontró ajustada a la normativa legal y constitucional, la interpretación según la cual los cargos de la jurisdicción civil de la especialidad de restitución de tierras son de carácter permanente y tienen vocación de extenderse en el tiempo indefinidamente como parte de la jurisdicción civil.

Ada Patricia Lallemand Abramuck luego de reseñar las actuaciones surtidas, adujo que la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia refleja disparidad de criterios entre ésta y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre el carácter de los cargos, controversia que, estima, fue resuelta por la Corte Constitucional en sentencia T-319/2014.

Por su parte, Amanda Janneth Sánchez Tocora, manifestó que se adhería a los fundamentos fácticos y jurídicos del amparo deprecado, sin indicar razón alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, denegó el amparo deprecado al considerar que «la acción tiene por objeto suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos de nombramiento de en los cargos de Magistrados de la Sala Civil, Especialidad de Restitución de Tierras, de los Tribunales antes mencionados, actos estos que son suceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de la acción contenciosa» y además, por cuanto no se cumplía el requisito de inmediatez, en tanto que «de haberse ocasionado dicha vulneración se habría materializado, a partir del 10 de mayo de 2012, fecha en que según lo manifiestan los petentes se realizó dicho nombramiento».

Agregó que «la interpretación legal que llevó a la Plenaria a entender que las designación debería ser en provisionalidad (…) no resulta arbitrario ni caprichoso pues se han ejecutado las labores dentro de los límites que imponen la Constitución, las normas legales y reglamentarias». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge Eliecer Moya Vargas la impugnó. Para el efecto, sostuvo que la decisión se profirió sin motivación por no ser tenido en cuenta su escrito, en donde solicitó su reconocimiento como parte del proceso dado que, estima ser «titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto» Indicó que si bien a la fecha de los nombramientos a la Corte Suprema de Justicia le asaltaban dudas sobre el carácter de los cargos, el tema fue clarificado en su totalidad, a través de acuerdo PSSA13-9866 de 13 de marzo de 2013 y la Circular PSAC13-14 del 27 de mayo del mismo año, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien es el facultado legalmente para crear cargos, definió con el primero de los referidos que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y, con el segundo, aclaró la permanencia de los cargos aludidos.

A juicio del impugnante: (…) una vez expedidos el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 y la Circular PSAC13-14 de 27 de mayo del mismo año, las circunstancias cambiaron sustancialmente ya que esa legítima interpretación normativa original, debía ceder, ante actos administrativos emanados de autoridad competente que gozan de presunción de legalidad con el respectivo carácter vinculante y obligatorio mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, que señala todo lo contrario a dicha interpretación, es decir: -Los cargos son de carácter permanente. -La especialidad de tierras pertenece al área civil, por lo tanto no hay que convocar a un nuevo concurso. - Los nombramientos deben hacerse en propiedad de las lista de elegibles vigentes.

(…) Agregó que no se tuvo en cuenta la decisión adoptada en Acta 21 de 8 de agosto de 2013, y de haberse tenido en cuenta, se hubiera llevado a una conclusión muy distinta. Para finalizar, señala que la decisión de primera instancia, tampoco hizo alusión a la sentencia T-319/2014, en donde claramente se fijó que los cargos de restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción civil.

El 7 de abril de 2014, los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve, se declararon impedidos para conocer la presente acción, con fundamento en la L. 906/2004, art.56-6, por haber participado en las sesiones ordinarias de la Sala Plena de la Corporación adelantadas los días 8 de agosto y 5 de septiembre de 2013.

Por ello, mediante proveído de 7 de abril de 2014, se ordenó el correspondiente sorteo de conjueces. Los días 23 de mayo y 10 de junio de 2014, la Magistrada Ponente y el Dr. Gustavo Hernando López Algarra, respectivamente, se declararon impedidos para conocer del presente trámite, toda vez que participaron en sesiones ordinarias de 3 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014, en donde se efectuaron nombramientos en similares condiciones que las aquí cuestionadas.

A través de proveído del 15 de julio de 2014, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral resolvió aceptar el impedimento presentada por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve. Respecto de la Magistrada ponente en este asunto y el Magistrado Gustavo Hernando López Algarra no se aceptó el impedimento, al considerar que «no se da la causal de recusación prevista en el Numeral 6 del artículo 56 del Código del Procedimiento Penal, ya que no intervinieron en el acto objeto de impugnación de la acción de tutela, y su participación posterior en asuntos similares fue en ejercicio de sus funciones».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Pues bien en el presente caso se controvierte la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 10 de mayo de 2012, en donde los accionantes fueron nombrados provisionalmente para desempeñarse como Magistrados de la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia. De las pruebas allegadas, se sabe que en Sala Plena de esta Corporación, llevada a cabo el día 10 de mayo de 2012, se concluyó procedente proveer los cargos de Magistrados en forma provisional del registro de elegibles, entre otros, fueron designados los accionantes, ello con ocasión de la creación de los despachos de Magistrados de Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras, efectuada a través del Acuerdo PSAA12-9268/12.

Según acta aportada al expediente, para adoptar la decisión se consideró: (…) Señala el Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, que a raíz de la expedición de la L. 1448 DE 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del artículo 119 de la citada Ley, mediante el Acuerdo PSSA12-9268 del 24 de febrero de 2012, creó a partir del 9 de abril del año en curso, una Sala Civil Especializada en Restitución de tierras, en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia, cada una de ellas conformada por tres Magistrados y su equipo de trabajo.

Que el Acuerdo citado no especificó si los cargos eran de carrera o si se creaban en provisionalidad, dado que la Ley 1448 tiene una vigencia de 10 años, contados a partir del 10 de junio de 2011. Precisó el Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, que la Sala de Gobierno de la Corte, decidió que previamente a efectuar los nombramientos, se solicitara a la Sala administrativa la aclaración del carácter de dichos cargos, el cual fue respondido remitiendo un concepto impreciso y equívoco de la Unidad de Carrera Judicial, que señala son de carácter permanente.

Que la Sala Civil analizó el tema y arribó a la conclusión que si bien no hay un concurso específico para la provisión de los cargos creados, si hay un registro de elegibles, además de unas listas que remitió la Sala Administrativa de las cuales deben designar los Magistrados de Restitución de Tierras y que dichos nombramientos deben serlo en provisionalidad, por la temporalidad de la L. 1148 de 2011, tal como ocurre con la Ley de Justicia y Paz (…) El Sr. Presidente de la Corporación, al considerar que había suficiente ilustración sobre el punto, sometió a consideración de la Plenaria si se procedía a la elección en provisionalidad del registro de elegibles, a los Magistrados de Restitución de Tierras y fue aprobada por unanimidad la propuesta.

(…) Dicha decisión fue debidamente comunicada a los accionantes, contra la cual no manifestaron inconformidad alguna. A través de escrito de 20 de mayo de 2013, los accionantes, junto a otras personas, solicitaron reconsiderar la decisión adoptada en la sesión del 10 de mayo de 2012, a fin que se efectuara el nombramiento en propiedad. Solicitud que fue respondida mediante oficios de 12 de agosto de 2013, en donde se les informó que según lo decidió en sesión plenaria del 8 de agosto de 2013, «los nombramientos deben serlo en provisionalidad, solicitando a la Sala Administrativa convocar a un concurso de méritos específico para la especialidad».

Contra dicha decisión, mediante escrito del 26 de agosto de 2013 los accionantes interpusieron recurso de reposición, y la Sala Plena de esta Corporación en plenaria del 5 de septiembre de 2013 lo rechazó para lo cual sostuvo, entre otros, que «con él lo que se pretende es revivir términos procesales ya precluidos en actuaciones administrativas debidamente ejecutoriadas.

En efecto, es evidente que si los peticionarios no estaban conformes con la forma de provisión de los cargos de Magistrados de Restitución de Tierras, dispuesta en “provisionalidad” por esta Corporación en el mes de mayo de 2012, en la oportunidad legal debieron interponer los recursos de ley establecidos para ello contra los actos de nombramiento y confirmación».

Establecido lo anterior, la Sala abordará los temas sometidos a su consideración así: 1) Vinculación del impugnante y legitimación, 2) Subsidiariedad de la acción, 3) Inmediatez, 4) Razonabilidad y, 5) Sentencia T-319/2014. 1) Censura el impugnante que en el trámite de primera instancia nada se dijo sobre su solicitud, consistente en ser vinculado como parte por ser titular de los derechos vulnerados en el caso concreto.

Pues bien, como se sabe, ésta Sala de la Corte, mediante providencia del 30 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de febrero de 2014, inclusive, toda vez que dentro del trámite se omitió vincular al impugnante y a otros terceros, quienes al ser nombrados en provisionalidad por la Sala Plena de la Corporación el 10 de mayo de 2012, les asistía interés en la decisión que se adoptara en el presente trámite.

En cumplimiento de la anterior decisión, el Conjuez Ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 9 de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela y, resolvió, entre otros, notificar la decisión de admisión al recurrente y a las restantes personas designadas en el acta referida. Así las cosas, la vinculación de Jorge Eliécer Moya Vargas a la presente acción se efectuó en calidad de tercero con interés en la decisión que se adoptara, y al margen que eventualmente pueda estar en similares condiciones a las de los convocantes, lo cierto es que no tiene la calidad de accionante dentro del presente trámite como lo pretende ostentar, en tanto que, su condición es la de un tercero con interés dentro del presente mecanismo constitucional.

En efecto, el D. 2591/1991, art. 13, inciso 2, dispone: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Así las cosas, se concluye que la intervención de Jorge Eliércer Moya Vargas lo fue como coadyuvante de la parte activa, dentro del presente mecanismo constitucional.

Ahora bien, conviene precisar que Jorge Eliecer Moya Vargas se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela, toda vez que, dada su vinculación al accionamiento – se itera – como tercero interesado en el resultado y, como quiera que, el asunto sometido a consideración de la Sala hacía referencia a la vulneración o no de los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión del nombramiento realizado en forma provisional el 10 de mayo de 2012, en similares condiciones al de aquél. Frente al tema de la legitimación de los terceros interesados vinculados al trámite de tutela para impugnar el fallo de primer grado, la Corte Constitucional ha sostenido, entre otras en la T-608/2000: (…) El tercero que se admite en el proceso de tutela como coadyuvante de una de las partes, es aquél cuyo derecho puede resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal razón, a quien se debe garantizar el derecho a la defensa de su interés en el proceso; si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisión de primera instancia que le resulte adversa, por la sola razón de que la parte demandada omitió interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta parte la disposición sobre el derecho del tercero, en abierta contradicción con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en el que se establece que en las actuaciones de la administración de justicia " prevalecerá el derecho sustancial (…) ( T-608/2000) 2) Pues bien, como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corte, por cuanto los accionantes tienen a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener el nombramiento con carácter de propiedad, que ahora por vía constitucional se persigue, para que sea el juez natural el que defina si a los tutelantes les asiste o no algún derecho, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.

Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable y, por el contrario, tal y como lo precisó el a quo, han desempeñado sus cargos desde el mismo momento de sus nombramientos y, por ende, «se han beneficiado por todas las prebendas que el cargo les ha ofrecido». 3) En tercer lugar, a juicio de esta Sala, es evidente la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, dado que el reclamo y reproche constitucional está realmente dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la decisión adoptada en plenaria celebrada el 10 de mayo de 2012, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fueron nombrados los accionantes – 10 de mayo de 2012 - y la de interposición de la presente acción (24 de octubre de 2013), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy accionante, resulta carente de inmediatez.

Ahora, si bien, tal y como se precisó con anterioridad, se elevó reclamación el 20 de mayo de 2013 ante la Sala Plena de esta Corporación, la cual fue resuelta en oficios del 12 de agosto de 2013, y los accionantes interpusieron recurso de reposición contra éstos, el cual fue rechazado en decisión de 5 de septiembre de 2013, lo cierto es que tales actuaciones en modo alguno habilita contabilizar el término de 6 meses que ha establecido la jurisprudencia de la Corte como razonable para interponer la acción de tutela desde ésta última fecha, cuando entre la designación que fue efectuada y la reconsideración solicitada transcurrió más de un año. Nótese que las actuaciones llevadas a cabo por los convocantes, no han sido concatenadas a la decisión inicialmente adoptada, lo que sí permitiría concluir el recurso de amparo cumple con la inmediatez requerida, por estarse empleando los medios ordinarios contempladas por la ley dentro del tiempo transcurrido. 4) A juicio de esta Sala, la interpretación que en su momento efectuó la plenaria de ésta Corporación y, según la cual, el nombramiento para los cargos aludidos debía efectuarse en provisionalidad y del registro de elegibles, en modo alguno puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, menos aún, desprovista de sustento jurídico cuando del texto del Acta remitida y antes citada se evidencian las razones que sustentaron la decisión, de ahí que mal puede predicarse la vulneración de derechos de carácter fundamental, máxime cuando los interesados guardaron silencio frente a la decisión adoptada por la accionada y que se censura en la actualidad a través del presente mecanismo, pese a que el ordenamiento jurídico les brindaba las herramientas jurídicas para controvertirla en el momento oportuno, pues, únicamente hasta que transcurrió un más de un año desde su nombramiento (19 de mayo de 2012), elevaron reclamación el 20 de mayo de 2013.

Así las cosas, tal y como lo precisó el a quo «la interpretación que llevo a la Plenaria a entender que las designaciones deberían ser en provisionalidad (…) no resulta arbitrario ni caprichoso, pues se han ejecutado las labores dentro de los límites que el imponen la Constitución, las normas legales y reglamentarias. Además, tampoco se acreditó que dichos nombramientos hayan ocasionado perjuicios irreparables en las labores diarias de los profesionales, se siguió el conducto legal para sus nombramientos, máxime que el nombramiento fue notificado y aceptado sin inconformidades manifiestas».

Recuérdese que las simples diferencias interpretativas o conceptuales, no puede ser argumento para catalogar como arbitraria o antojadiza una decisión, cuando la misma ha estado sustentada en una interpretación razonable y válida de la situación fáctica y jurídica. 5) Por último, en lo referente a la sentencia T-319/2014 proferida por la Corte Constitucional, se tiene que en dicho caso se denegó el amparo deprecado y frente a la solicitud de extender los efectos inter comunis, señaló: (…) La Sala estima que no se dan los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para extender los efectos inter comunis a la presente providencia. Particularmente, no se puede especificar que todos los casos sean similares a estos, ya que las condiciones particulares pueden variar,  ni mucho menos que en todos los casos, quien pueda estar vulnerando los derechos fundamentales se trate de la misma autoridad en la medida que puede existir una multiplicidad de nominadores dependiendo de los distritos Judiciales correspondientes.

Ante estas circunstancias, la Sala no acogerá la solicitud de extender los efectos solicitados. Por último, atendiendo a las distintas hipótesis que se han verificado en relación con el nombramiento de servidores judiciales de carrera en cargos de restitución de tierras en provisionalidad o propiedad, la Sala encuentra pertinente expresar que la solución otorgada en el presente asunto acumulado no impide que al analizar otros casos, el juez de tutela arribe a soluciones distintas.

Esto puede ocurrir, por ejemplo, en escenarios en las cuales los servidores que hacen parte de la carrera judicial, son promovidos a cargos de restitución de tierras y luego de finalizada la vigencia de estos despachos (i) pierden el derecho a la carrera judicial, (ii) se ven obligados a renunciar a esta o, (iii) son ubicados en cargos de menor jerarquía. Tales situaciones, dependiendo de las condiciones del caso concreto, podrían implicar la violación del derecho al acceso y permanencia en la carrera judicial en razón al mérito.

(…) (negrillas fuera del texto) Como se observa, fue la misma Corte Constitucional la que no encontró procedentes los efectos inter comunis que se impetran, de donde se concluye sin dubitación alguna, que son interpartes. Por las razones expuestas en precedencia, y como quiera que no existen razones que hagan viable la concesión del amparo reclamado, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ HUGO SUESCÚN PUJOLS FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO 1 PAGE 24