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STL16890-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95555 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16890-2021 Radicación n.° 95555 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA SOLEDAD ÁLVAREZ CORREDOR contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de «no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas.

Del escrito confuso y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó incidente de liquidación de perjuicios con el fin de que se condenara a Álvaro Garzón Cortés al pago de daño emergente y lucro cesante ocasionado con la medida cautelar practicada en el proceso ejecutivo que radicó aquel frente a Rafael Forero, la cual recayó sobre un «compresor 4055-C modelo 1940, No. 4ª -10478, marca Detroyt Diesel Engina», de propiedad de la actora dentro del asunto No. 1999-01717-00.

Que, mediante decisión de 9 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá declaró impróspero el incidente pretendido porque «la responsabilidad que se atribuye al actor, se deriva de la materialización de una medida cautelar (…) el compresor embargado, se localizaba en un predio del ejecutado Rafael Forero para su mantenimiento, situación de la cual, fácilmente se puede colegir averías en su funcionamiento que impedían su explotación económica».

Contra la anterior determinación, la parte activa presentó recurso de alzada y el tribunal denunciado, el 21 de febrero de 2019, confirmó. Se quejó de las providencias mencionadas, pues allí se adujo que «no se acreditó el nexo causal de la responsabilidad reclamada por el embargo y secuestro indebidamente materializados» sobre el aludido bien, decisión que no compartía y que en su criterio justificaba la intervención, a su favor, por parte del juez constitucional.

Aquel agregó que la sentencia del tribunal fustigado no cumplía con el principio de congruencia, toda vez que algunos pronunciamientos que hizo «nunca fueron materia de debate» en la primera instancia; que la misma no se ajustaba a los hechos reales que fueron motivo de la ilegal medida de embargo y secuestro, generador del incidente. Además, que «lo más incoherente y que por supuesto representa una de las varias vías de hechos, en las que incurre el colegiado, es considerar que [la] incidentante deba probar la culpa del ejecutante, a sabiendas que el CPC en su momento también de obligatorio cumplimiento lo prohibió en su artículo 177».

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «se decrete la revocatoria y por ende, se declare nula la decisión del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil», para en su lugar, se profiera una nueva con apego íntegro a los principios constitucionales y legales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la providencia de 21 de febrero de 2019 no era susceptible de reproche, por «haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se profirió el proveído cuestionado ».

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad indicó que no se cumplía el requisito de inmediatez, ya que las decisiones cuestionadas datan del 9 de julio de 2018 y 21 de febrero de 2019, en las que se declaró impróspero el incidente de liquidación de perjuicios incoado por la aquí interesada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 13 de octubre de 2021, negó el amparo pretendido.

Para tal efecto, aseveró que no se cumplió con un tiempo razonable para presentar la acción, teniendo en cuenta que la última determinación fue dictada el 21 de febrero de 2019 y la interposición de este medio se dio el 29 de septiembre de 2021, es decir, transcurridos más de dos años y siete meses. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Adujo que no compartía lo resuelto por el juzgador de primer grado, por cuanto si bien existía el requisito de inmediatez para presentar la acción de tutela, lo cierto era que no proponía un término fijo para el mismo.

Añadió que el proceso seguía en curso, teniendo en cuenta las intervenciones de las partes, realizando maniobras temerarias para retrasar el asunto y evitar la experticia de la perito Sandra Guzmán. En ese sentido, mencionó que el término para presentar la acción era el adecuado, ya que, según los despachos accionados, «los derechos de mi poderdante dependen del fallo y decisión del proceso inicial (expediente 1999-01717), el cual todavía no se resuelve, cuando las cautelas aún siguen vigentes y no se ha dado cumplimiento por parte a la entrega del compresor difiriendo en el tiempo la violación al debido proceso».

Añadió que, el proceso en cuestión fue enviado a un juzgado de descongestión el cual tardó más de un año en admitir y devolvió al juzgado accionado el expediente sin fallar de fondo, «lo que retrasó el trámite y no permitió que se incoara la acción de tutela sino hasta el presente año, por lo que eran circunstancias imposibles de resistir» por parte de la accionante.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, se pretende revocar la decisión de 21 de febrero de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de 9 de julio de 2018 del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad que declaró impróspero el incidente de liquidación de perjuicios. Así las cosas, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, la determinación denunciada data del 21 de febrero de 2019 y la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 29 de septiembre de 2021, según el acta de reparto de la primera instancia, es decir, pasaron más de 2 años y 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Ahora, conviene precisar que, si bien en la impugnación se aduce que el asunto no ha sido culminado, lo cierto es que la Corte Constitucional ha precisado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Finalmente, conviene precisar que no se probó un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional. Así las cosas, se revocará la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00