CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 69607 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16890-2016 Radicación 69607 Acta n° 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NINA ALEXANDRA CUEVAS AVENDAÑO contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA, SENADO DE LA REPÚBLICA - DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES, el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SINDECOR, el JUZGADO TREINTA LABORAL DE BOGOTÁ, a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación, dada la intervención de la Procuraduría General de la Nación en estas diligencias.
En consecuencia, se declara separado del mismo. I.
ANTECEDENTES NINA ALEXANDRA CUEVAS AVENDAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales estima vulnerados por los convocados. En lo que interesa a la impugnación, refirió que labora para la Unidad de Correspondencia del Senado de la República, como mensajera Grado 01, el cual ejerce en provisionalidad en virtud a la resolución nº 1545 de 14 de diciembre de 2010; que para tomar posesión, presentó un diploma de bachiller académico del ICFES otorgado el 9 de febrero de 1993.
Indicó que, en cumplimiento de una medida de control de Sistema de Gestión de Calidad, su empleadora procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos académicos del personal, por lo que solicitó al ICFES confirmar el título de bachiller y la fecha de graduación de la peticionaria, a lo que dicha entidad respondió que «no encontramos ningún registro en el año 1993 asociado a la señora Nina A. Cuevas Avendaño (…) y señalan que el número de registro VG2929730839, corresponde a otro usuario».
Informó que a causa de lo anterior, la entidad accionada inició una actuación administrativa en su contra mediante resolución n° 361 de 17 de abril de 2015, proceso que culminó con la expedición de la resolución n° 235 de 3 de marzo de 2016 en la que dispuso la revocatoria de su nombramiento por no cumplir con los requisitos para ejercer el cargo.
Asegura que solicitó la nulidad del trámite a partir de la resolución que dio apertura al proceso, pero esta fue rechazada por la accionada el 21 de abril de los cursantes, decisión que repuso y apeló en forma subsidiaria sin éxito. Manifestó que la resolución n° 235 de 3 de marzo de 2016 condicionó su retiro al pronunciamiento de la autoridad judicial sobre el levantamiento del fuero sindical del que goza, toda vez que es secretaria general del Sindicato de Trabajadores del Senado de la República- Sindecor y la demanda fue radicada el 8 de julio de 2016 ante el Juzgado Treinta Laboral de Bogotá, momento para el cual la acción ya estaba prescrita, sin embargo «fu [e] despedida SIN JUSTA CAUSA.
Lo que obligaría a la UNIDAD ADMINISTRATIVA del SENADO DE LA REPUBLICA (sic), al PAGO DE INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Considera que la accionada ha actuado arbitrariamente, con desconocimiento de su derecho al debido proceso y de la protección que goza por ser sindicalizada y además de ello, madre cabeza de hogar, ya que es viuda y vela por el sustento de sus dos hijos y su madre de 79 años de edad.
Afincada en lo anterior, la actora pidió que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa que se sigue en su contra por parte de la accionada y se le ordene reintegrarla al cargo que venía desempeñando, con el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 31 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades encausadas y vincular al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, al Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República - SINDECOR, al Juzgado Treinta Laboral de Bogotá y a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Congreso de la República, a La Nación - Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá pidió su exoneración de cualquier tipo de responsabilidad, tras anotar que se encuentra en curso el proceso de levantamiento de fuero sindical contra Nina Alexandra Cuevas Avendaño, en el que está pendiente surtirse la notificación a la demandada.
La Procuraduría General de la Nación adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque según el relato de la promotora, no es la entidad causante del daño o perjuicio denunciado. La División de Recursos Humanos del Congreso de la República pidió negar las pretensiones de la actora, por considerar que carecen de fundamento, ya que la actuación administrativa se adelantó en estricto cumplimiento de la ley y con pleno respeto de sus derechos.
Adicionó que a partir de la misma, pudo determinar que la accionante no cumple con los requisitos para ejercer el cargo de mensajera grado 01 de la Unidad de Correspondencia, razón suficiente para revocar su nombramiento, en virtud del artículo 5 de la Ley 190 de 1995. No obstante, aclaró que la efectividad de la revocatoria quedó sujeta a la decisión que se adopte en el proceso de levantamiento de fuero sindical, pero como el 15 de febrero de 2016 el Ministerio de Trabajo le informó acerca de la modificación de la junta directiva de Sindecor, ocurrida desde el 4 de diciembre de 2015, el fuero de la accionante finalizó el 3 de junio de 2016, de manera que el 1 de agosto de 2016 procedió a retirar a la tutelante «toda vez que habían trascurrido más de los seis (6) meses del fuero que le asistia (sic)».
Añadió que la presente acción es improcedente debido a la ausencia de vulneración y a que no es el mecanismo idóneo para refutar actos administrativos, pues para ello existen acciones ante la jurisdicción. Por su parte, el Ministerio del Trabajo y el ICFES solicitaron ser excluidas de este trámite, en la medida en que no fungen como empleadores de la solicitante y no son las llamadas a atender sus peticiones.
Sindecor adujo que las accionadas han vulnerado los derechos de Nina Alexandra Cuevas Avendaño, porque en el manual de funciones del Senado de la República, para la posesión en el cargo de mensajero Grado 01, se permite homologar el título de bachiller exigido, con la experiencia específica de 5 años, como en efecto lo hizo la tutelante. Por lo anterior, no había mérito para su despido, máxime porque la promotora es fundadora del sindicato y al momento de este gozaba de fuero circunstancial, pues desde el 29 de febrero de 2016 la organización está en negociaciones del pliego unificado de solicitudes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 12 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción, en razón a que existen otros mecanismos a partir de los cuales la actora puede solicitar su reintegro. Así reflexionó el a quo: Queda pues descartada la procedencia de la acción de tutela de manera principal en el presente asunto, habida consideración de la existencia de otro mecanismo de defensa que se muestra idóneo y eficaz, el cual dicho sea de paso, se encuentra cursando actualmente en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, donde la accionante puede ejercer su derecho a la defensa y contradicción, a través de la contestación a la acción de Fuero Sindical-permiso para despedir-que allí adelanta en su contra LA NACIÓN-SENADO DE LA REPUBLICA (sic)».
Descartó la procedencia transitoria del resguardo, por cuanto « no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte a la accionante con tal magnitud que amerite el estudio de las pretensiones de la acción por este medio ya que, la señora Cuevas Avendaño, pese a que alega la existencia de un perjuicio irremediable, no aporta elementos probatorios que permitan establecer la existencia del mismo».
III. IMPUGNACIÓN La promotora apela e indica que la existencia de otras vías judiciales no genera la improcedencia de la acción, ya que según la sentencia SU-1070/2003 la sede constitucional está reservada para casos como el suyo, en el que se trata de una mujer cabeza de familia y desamparada, a quien la pérdida de su empleo la deja sin medios de subsistencia. Argumenta que su empleadora actuó contra la protección que la ley le confiere por el hecho de ser miembro fundadora de Sindecor, al despedirla sin justa causa.
En lo demás, reiteró lo planteado en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, este no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que la interesada solicita ser reintegrada al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, con el pago de acreencias laborales causadas desde la fecha de su retiro y hasta tanto se verifique su reincorporación. De lo anterior, surge diáfano que la vía de tutela no es la vía idónea para definir de fondo el asunto que plantea la promotora, ya que para ello cuenta con mecanismos ordinarios, como lo es la acción especial de reintegro, llamada a ser impetrada ante la jurisdicción ordinaria para que se defina la controversia que, entre otras cosas, solo puede ser dilucidada por el juez natural y competente del asunto.
No obstante lo anterior, no hay evidencia de su ejercicio por parte de la tutelante, a pesar de que el retiro aconteció el 1 de agosto de 2016 y desde ese entonces, pudo ejercitar la acción antedicha. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de la vía ordinaria, la acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, porque no se encuentra acreditado un perjuicio inminente para la tutelante y su núcleo familiar, pues como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, no demostró hallarse en estado de debilidad manifiesta, más que su condición de madre cabeza de familia, lo cual no implica la prosperidad automática del resguardo, máxime si se tiene en cuenta que la resolución de 3 de marzo de 2016 dispuso la revocatoria de su nombramiento, con fundamento en razones objetivas.
Así pues, las circunstancias que trae a colación la parte actora no la exonera de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario implicaría una intromisión del juez de tutela en asuntos que por ley son de competencia de otra jurisdicción, además que atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional, turbando el orden jurídico imperante.
Lo anterior, impide a esta Sala revocar la sentencia de tutela de primer grado, en tanto, se itera, tampoco fue acreditado el perjuicio irremediable para la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2