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STL1689-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05643-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1689-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05643-01 Acta n.º 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO SUAREZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de acción social de responsabilidad con radicado n.° 11001-31-99-002-2019-00407-07.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denomino « contradicción ». Para respaldar su solicitud, narró que Carbón de Santa Marta S. A. promovió proceso mercantil de acción social de responsabilidad en su contra, para que se declarara que incumplió los deberes fiduciarios como administrador de la sociedad, y en consecuencia, se condenara por dicha conducta al reconocimiento y pago de la suma de $142.381.161.

Indicó que el asunto se asignó a un Delegado de la Superintendencia de Procedimientos Mercantiles bajo radicado n.° 11001-31-99-002-2019-00407-07, quien una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 6 de octubre de 2021 declaró que infringió el régimen de deberes fiduciarios « de los administradores sociales con ocasión de la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible ».

Así, lo condenó al pago y reconocimiento a favor de la sociedad actora por concepto de: (i) perjuicios asociados a la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible en la suma de $142.381.161, y (ii) perjuicios asociados con la extralimitación de funciones por ajustes de tarifas por un valor de $ 6.975.206.669. Refirió que ambas partes promovieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en providencia de 7 de octubre de 2022, la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda « sobre infracción al régimen de deberes fiduciarios de los administradores sociales con ocasión de la supuesta extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato de CNR SAS ».

Asimismo, confirmó en todo lo demás la decisión. Detalló que la sociedad demandante promovió recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, en auto AC3232-2023 de 23 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, con fundamento en que no se determinó el error en el análisis jurídico realizado por el fallador a la « norma cuya vulneración denuncia », razón por la cual los argumentos deben circunscribirse única y exclusivamente a la esfera jurídica.

Expresó que, una vez surtido el trámite correspondiente, el 29 de junio de 2024 la coordinadora de grupo de apoyo judicial de la Superintendencia de Sociedades elaboró la liquidación de costas del proceso por la suma de $ 68.500.000, pagaderos así: (i) a Carbón de Santa Marta Ltda el valor de $ 43.000.000 a favor del demandando y (ii) a Mauricio Suárez Ramírez la suma de $ 25.500.000 a favor del demandante, que en auto de 15 de agosto de 2024 la entidad accionada aprobó. Manifestó que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que el Tribunal debía reconocer por costas procesales la suma de $ 418.759.348 y, en agencias en derecho, el valor de $15.218.330, de conformidad con en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, la entidad no repuso la decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación, y en proveído de 24 de octubre de 2025 el ad quem confirmó la decisión del a quo.

Refirió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: […] (i) omitió valorar los soportes que acreditan la causación, necesidad y proporcionalidad de los rubros reclamados; (ii) erigió exigencias probatorias formales en un obstáculo desproporcionado, sacrificando el derecho sustancial; (iii) desconoció la finalidad resarcitoria del régimen de costas y el principio de indemnidad del vencedor;

(iv) careció de motivación suficiente y específica frente a cada ítem debatido, afectando la congruencia de la decisión; y (v) restringió indebidamente el alcance de la apelación, cuyo propósito es, precisamente, corregir omisiones y errores de valoración en la liquidación. En suma, la decisión consolida una liquidación incompleta y contraria a los principios de reparación, igualdad de armas y tutela judicial efectiva.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los proveídos de 15 de agosto de 2024 y 24 de octubre de 2025 que la Delegatura de la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirieron, respectivamente, y en su lugar, profieran una nueva decisión a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de noviembre de 2025 y se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en auto de 19 de noviembre de 2025 la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que « la determinación adoptada por la Sala está sustentada en la normatividad sustancial y procesal, sin que se configuren los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento de precedente, alegados por la accionante ».

La Operadora de Carbón de Santa Marta S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que la decisión cuestionada se ajusta a « las normas vigentes y aplicables […] sin que pueda afirmarse que adolezca de arbitrariedad o de falta de motivación en su contenido ». El Superintendente Delegado de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y solicitó declarar la improcedencia, pues « resulta inadmisible liquidar las costas de un proceso judicial con pruebas documentales que no estaban incorporadas al expediente al momento de emitir el correspondiente fallo (se resalta) ».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 26 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en similares argumentos al escrito inicial.

Además, reitera que el ad quem aplicó un criterio « abiertamente ilegal en la medida [que], de ninguna forma, la Ley Procesal condiciona el costo a reconocer, por ejemplo, de un trabajo pericial [,] como pasa en este caso, a si se utilizó o no en las decisiones que resolvieron la controversia en un proceso judicial » Por último, afirma que tampoco la legislación civil determina un plazo específico para que se aporte al plenario los costos asumidos por las partes « para que estos puedan luego valer en la liquidación de costas y agencias en Derecho ».

En consecuencia, solicitó revocar el fallo que el a quo constitucional profirió y, en su lugar, conceder el amparo. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En esta oportunidad, el accionante pretende que se dejen sin efecto las providencias de 15 de agosto de 2024 y 24 de octubre de 2025 que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirieron, respectivamente, en el marco del proceso cuestionado objeto de la presente acción constitucional.

Así, la Sala analizará la decisión del Tribunal accionado por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el problema jurídico consistía en determinar si « el rubro de las costas y dentro de ellas el señalado por concepto de agencias en derecho señalado es respetuoso de los parámetros establecidos en la disposición referida y el Acuerdo PSAA16-10554 ».

En ese sentido, el juez plural señaló que, conforme al numeral 3.° del artículo 366 del Código General del Proceso, es requisito indispensable que los gastos aparezcan debidamente comprobados, sean útiles y « correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, por lo cual del num. 3° del art. 366 se desprende, deber de prudencia de la parte que lo realizó que siempre que se produzca un gasto, debe existir el comprobante respectivo »; asimismo, que sea necesario, es decir que cumpla con una utilidad en el desarrollo del proceso y que incurra en gastos autorizados por la ley; además, que sean razonables.

Conforme a lo anterior, el ad quem detalló que la Sala de Casación Civil en auto « CSJ-SC Exp. 110010203000-2008-01760-00, auto de dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) » explicó que la finalidad de retribuir las costas no conlleva al reembolso indiscriminado de cualquier suma sufragada previo, durante y finalizado el trámite que se aduce las genera, pues lo cierto es que « deben estar íntimamente ligadas al éxito obtenido y correctamente soportadas, sin que quepa lugar a dudas sobre su procedencia ».

Asimismo, el Colegiado de instancia señaló que las costas es un factor a favor del vencedor en el litigio, que tiene como fin compensar los gastos en que incurrió para hacer valer los reclamos, lo cual debe incorporarse en las agencias en derecho como un ítem representativo del pago de honorarios al profesional que contrataron para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación; no obstante, « este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto, bajo los parámetros del numeral 3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil” ».

A su vez, la autoridad judicial de segundo grado expresó que, con ocasión al primer reparo que el actor formuló, respecto a los costos discriminados que ascienden a la suma de $ 418.759.348 como costos sufragados para ejercer su defensa al interior del proceso, se debe precisar que « los honorarios de abogado por valor $120.000.000, incluidas las sumas de $2.300.400 y $2.018.100, […] corresponde a la compra de tiquetes aéreos para el desplazamiento de los profesionales del derecho que lo representaron », lo cual se entiende remunerado con el monto fijo de agencias en derecho conforme al auto CSJ AC1628-2021 que la Sala de Casación Civil profirió, toda vez que dicha retribución no cubre solamente los actos procesales concretos, sino también la gestión continua del apoderado judicial, razón por la cual es improcedente trasladar tales « estipendios como un costo adicional a cargo de la contraparte, como lo pretende el opugnante ».

También, el Tribunal accionado explicó que respecto a las demás erogaciones que el hoy accionante cuestionó, solo se tienen en cuenta « siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley », circunstancia que en este caso no acontece, pues las mismas no cumplen con dicho requisito. En ese sentido, el juez plural manifestó que, si bien el demandado -aquí accionante-, gastó la suma de $ 293.391.348 para la elaboración y sustentación de dos (2) dictámenes periciales, lo cierto es que en ninguna de las instancias los jueces se apoyaron en estos para resolver la litis; asimismo, el Tribunal acompañó la lógica esgrimida por el a quo, pues consideró que el actor solo dio a conocer dichos valores al momento de interponer recurso contra el auto que dejó en firme la liquidación, sin que el grupo « de Apoyo Judicial » que la realizó, « le fuera dable imaginar la existencia de ellos, “lo que impide su reconocimiento, a lo que se agrega que la incorporación de los soportes se realizó de manera tardía, esto es, con la interposición del recurso horizontal ».

Ahora, en cuanto al segundo reproche del tutelante relativo a aplicar el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5.° que dispone tasar las agencias en derecho entre el 3% y 7.5%, el Colegiado de instancia concluyó que es improcedente, toda vez que « si en cuenta se tiene que la suma que fijó esta Corporación el pasado 7 de octubre de 202213, en donde condenó en costas de esta instancia a la parte actora, por valor de $5.000.000, se encuentra dentro del rango de la mentada normatividad, no en vano, se fijó “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” », en especial porque el monto señalado deviene de la ponderación efectuada, conforme a lo que la Sala de Casación Civil decidió en auto CSJ AC1628-2027 de 5 de mayo de 2021, así: […] «En relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena.

Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003-03026)» (CSJ, AC233-2021) […] En consecuencia, la autoridad judicial accionada confirmó la determinación de primer grado y concluyó que es acertada y equitativa, toda vez que se atempera a la situación del litigio, « sin que deba pasarse inadvertido que, aunque salieron avante parte de las defensas, ciertamente el demandado no salió totalmente victorioso, quedando vigente la condena impartida en el numeral segundo de la sentencia de primer grado ».

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, los gastos reclamados no fueron oportunamente acreditados en el proceso, pues varios de ellos estaban comprendidos en las agencias en derecho y los restantes se allegaron al proceso mismo de manera extemporánea, lo cual impedía su reconocimiento conforme a lo estipulado en la normativa; asimismo, precisó que el monto establecido en cuanto a las agencias en derecho estaba con las disposiciones previstas para tal concepto, lo cual deviene de una ponderación razonable de la gestión procesal.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00