Micelio
STL16886-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64974 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16886-2021 Radicación n.° 64974 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a INDRA SISTEMAS S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00687-02.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, el 9 de septiembre de 2014, celebró un contrato laboral a término indefinido con la empresa Indra Sistemas S.A.; que ese año empezó a presentar problemas de salud y fue diagnosticado «como paciente de alto riesgo cardiovascular, enfermedad coronaria revascularización»; por lo que le fueron prescritas varias incapacidades.

Sostuvo que se encontraba realizando su trabajo en misión «dentro del contrato estatal TI MA 0028533», suscrito entre su empleadora y Ecopetrol; momento en el que Indra Sistemas S.A. le indicó «que no se haría responsable», debido a que su enfermedad podría causar «traumatismos» en dicha contratación «por su condición de discapacidad» y, asimismo «constituirse en un obstáculo para la liquidación final [de este], la cual no podría ser pagada por el Estado Colombiano si estaba su empleado enfermo, por cuestiones de paz y salvos laborales que debe presentar en dicho acto administrativo de liquidación».

Razón por la que, el 12 de agosto de 2016, finalizó su contrato sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo. Que interpuso demanda laboral en contra de la citada sociedad y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 2020, la absolvió porque «no se acreditó al momento de la terminación del contrato que se encontraba incapacitado o con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral […] lo que halló fue la existencia de lo que denominó “GRIPA VIRAL”».

Determinación que fue confirmada, el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Manifestó que ambas instancias le vulneraron sus derechos fundamentales, pues «de conformidad con la practica (sic) probatoria existente en el plenario se puede determinar sin lugar a duda alguna que […] al momento de ser despedido lo aquejaba la grave situación terminal de salud, que se consigna en su historial clínico y en el concepto de rehabilitación que le fuere realizado por su médico tratante y E.P.S.».

Además, que la empresa finalizó su contrato «no en cumplimiento de la ley, sino en virtud de desechar el empleado a la calle como una basura, para no hacerse cargo de él». También agregó que fueron desconocidas las garantías superiores de las personas discapacitadas «consagradas en la SU-049-2017 que relacionan la defensa y protección de los trabajadores en estado de enfermedad terminal al momento de ser despedidos».

Por último, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida, el 30 de septiembre de 2021, por el tribunal convocado, «puesto que el Magistrado decidió el asunto laboral del actor presentando un evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión […] decantados en la SU-049-2017». Por auto de 16 de noviembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a Indra Sistemas S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00687-02.

Un magistrado del tribunal convocado indicó que el motivo de inconformidad del actor parecía más un alegato de instancia, pues «pretende la aplicación de un criterio distinto al de la autoridad que profirió la decisión, pese a que en el análisis del caso se expuso el fundamento de la misma», por lo que solicitó se declarara la improcedencia del presente amparo.

El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá aclaró que se encontraban acreditadas todas sus actuaciones en el expediente, de ahí que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el caso sub judice, el promotor cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021 que confirmó la absolutoria de primer grado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión refutada. En efecto, el ad quem se refirió a la estabilidad laboral reforzada por salud y, luego de indicar las normas y la jurisprudencia aplicables al tema, determinó que de los elementos de juicio allegados obraba la historia clínica aportada por el demandante el 28 de septiembre de 2016 con diagnóstico de «Apnea de sueño (G4739.

Estado controlado. Confirmado nuevo. Causa Externa; enfermedad general. Como antecedentes quirúrgicos se relacionan. “Revascularización cardiaca por implantación de otras arterias SOD (362300) Observación registrada el 8-10-2014RMV CON 4 PUENTES HACE UN AÑO». Seguidamente, señaló que dentro de la historia clínica se aportó «INFORME DE LA PRUEBA DE ESFUERZO DEL PACIENTE», con fecha de 25 de mayo de 2015, el cual arrojó: […] respuesta adecuada al esfuerzo, sin dolores ni arritmias.

En las conclusiones se advierte que presentó cefalea leve y calor facial “QUE CEDE CON LA ADMINISTRACIÓN DE 120 MG DE AMINOFILINA SE PASA A DIPIRIDAMOL POR NO ALCANZAR FC Y PRESENTAR DOLOR EN MIEMBROS INFERIORES CORRELACIONAR CON HALLAZGOS DE MEDICINA NUCLEAR”. También, indicó que se aportó resultado de radiografía «lumbosacra del 9 de marzo de 2016, que indica una disminución del espacio intervertebral», TAC de bloqueo realizados el 12 y 9 de marzo de 2015, resultados de radiografía y resonancia magnética, concepto de rehabilitación emitido por la EPS Sanitas de 18 de octubre de 2016, dirigido a Colpensiones, en el cual se mencionó: “Diagnóstico: Falla Cardiaca Crónica / Cardiopatía Isquemia FEVI 65% / Enfermedad Coronaria Severa Multivaso/ Hipertensión Arterial / Dislipidemia /Apnea del Sueño CPAP / Discopatía Lumbo Sacra con hernia L4 -L5”.

Pronóstico de Rehabilitación: Desfavorable Origen: Común Y, además, examen médico de egreso que contenía las siguientes recomendaciones «DEBE CONTINUAR CONTROLES ESTRICTOS POR ORTOPEDISTA DE COLUMNA Y CARDIOLOGÍA EN SU EPS, CONTROL POR OPTOMETRÍA ANUAL, DIETA HIPOSÓDICA E HIPOGRASA». Posteriormente, el tribunal cuestionado anotó que, de los diferentes testimonios rendidos, se evidenció que el demandante «prestó sus servicios como ingeniero de Indra en el proyecto de fábrica de sofware de Ecopetrol […] no conoció que hubiera información u observación negativa respecto su desempeño laboral»; asimismo, que aquél en vigencia de la relación laboral, «únicamente reporto una incapacidad de 5 días por enfermedad general».

La Técnica de Apoyo Corporativo de la demandada aseguró que cada proyecto tenía un líder «con quienes se realizan reuniones mensuales en las que se evalúan casos de quienes reportan incapacidades periódicas o los casos de los poliausentistas, pero [el actor] nunca fue reconocido en esas mesas de trabajo y su nombre no fue tenido en cuenta para seguimiento de caso médico».

De otro lado, advirtió que el trabajador, al absolver el interrogatorio, manifestó que cuando se vinculó a la empresa no padecía de ninguna enfermedad o «estar incapacitado para desempeñar sus funciones […] que Ecopetrol nunca emitió una queja por sus servicios, por el contrario, siempre lo elogió. Expuso que el contrato con [este] terminó el 30 de septiembre de 2016, [y que] el ayudó en ese proceso».

El tribunal adujo que Indra anexó: i) acta con fecha de finalización total del objeto contractual de 30 de septiembre de 2016; ii) certificación en la que se anotó que la terminación del contrato «procedió a la desvinculación del personal contratado para ejecutarlo, dentro de los que se encuentra el accionante»; iii) correos electrónicos dirigidos a Romero Páez de 28 de marzo y 4 de abril de 2016 «en los que se solicita practicarse exámenes médicos de seguimiento, pues se encuentran vencidos desde 2015»; iv) la sociedad «expide certificado de 21 de febrero de 2017,según la cual la única incapacidad que reportó el accionante en vigencia de la relación laboral fue entre los días 23 y 30 de marzo de 2015 con diagnóstico “IRIDOCICLITIS AGUDA Y SUBAGUDA”».

De ahí que, del acervo probatorio, determinó que, en octubre de 2014, al demandante se le realizó una cirugía de «revascularización cardiaca», que padecía problemas lumbares, los cuales fueron tratados por la EPS Sanitas a través de diferentes procedimientos; sin embargo, no aportó elementos de convicción que demostraran «que su estado de salud le impedía o dificultaba realizar las funciones a su cargo, por el contrario, manifestó que en su trabajo siempre fue elogiado por Ecopetrol».

Que tampoco se comprobó restricción médica alguna «que enseñara que el manejo de las patologías implicaba ausentarse del lugar del trabajo para asistir a tratamientos, o le hubieran prescrito incapacidades. Que conllevaran a concluir inequívocamente el motivo de la finalización del contrato». Por lo que, el ad quem concluyó que no se demostró que para la fecha de despido Romero Páez sufriera de alguna afectación de salud que impidiera realizar la labor para la cual fue contratado, por tanto «no resultaba necesario que el empleador previo al despido tramitara ante el Ministerio de Trabajo la autorización para proceder a la finalización del contrato de trabajo».

En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00