CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16883-2014 Radicación n.° 56801 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FANNY ROMERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual fue vinculado el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS LTDA. I.
ANTECEDENTES FANNY ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que en el año 2009 el Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Comercial de Servicios y la accionante, con fundamento en un pagaré, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Relata que a través de proveído del 7 de octubre de 2009, se libró mandamiento de pago en su contra, con lo que incurrió en « VIA DE HECHO y ERROR JUDICIAL de gran proporción», cuando el título valor solamente obligó a la sociedad comercial.
Indica que el 15 de mayo de 2014 se formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano en proveído del 20 de mayo de 2014. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que «que resultaron negados en providencia del once (11) de junio de 2014». Reseña que por lo anterior, tramitó el recurso de queja, el que actualmente se encuentra para resolver ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. Estima que la decisión adoptada por el juzgado accionado socava sus garantías fundamentales, en tanto que la nulidad constitucional alegada tiene pleno respaldo en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, dado que «se refiere a una prueba, EL TITULO VALOR BASE DE EJECUCIÓN, que fue indebidamente valorada al dársele fuerza de ejecución para librar mandamiento de pago.» A su juicio, «las decisiones tomadas por el Despacho de conocimiento no están en consonancia a un correcto análisis de las pruebas aportadas, por lo cual dicha proclamación de derechos no es acorde con la realidad material, pues (…) no cuenta con la calidad de deudora principal dentro del título aportado».
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, desde el auto que libró mandamiento de pago y, se rechace de plano la demanda ejecutiva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Banco Davivienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que la accionante fue notificada por aviso de la acción ejecutiva adelantada en su contra, pero no contestó la demanda, con lo que «dejó vencer su oportunidad procesal para atacar del fondo el título valor».
Que dentro del proceso se surtieron todas las formalidades instituidas por la ley procesal para garantizar el debido proceso, razón por la que estima que, la inconformidad de la accionante no la habilita para acudir a la acción de tutela y « convertirla en otra instancia para recomponer el pleito o revivir oportunidades procesales legalmente precluidas».
A su turno, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué reseñó las actuaciones llevadas a cabo, remitió copias de las providencias y manifestó que «se atiene a la actuación surtida dentro del trámite». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión de rechazar de plano la nulidad no se mostraba antojadiza, ni incongruente, y gozaba de sustento objetivo, resultado del análisis de la legislación aplicable.
Agregó que «los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un criterio pausible, sin que el simple hecho de que no sean compartidos por el censor comporten conculcación de sus garantías constitucionales, pues, ésta solo se configura (…) cuando se incurre en desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan la materia y de las pruebas, lo cual no se evidencia aquí».
Frente a la censura endilgada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó el a quo que «el resguardo se torna apresurado toda vez que, a la fecha, no se ha tomado determinación alguna en tal sentido». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual indicó que la afectación de los derechos fundamentales no ha desaparecido y «continúa ejerciendo sus fatales consecuencias», situación que ha sido generada por la indebida apreciación del título valor base de la ejecución, lo que configura una nulidad constitucional que no es saneable.
Añadió que: (…) Se hace prevalecer un requisito procesal frente a un reclamo sustancial y constitucional, cuando se me castiga porque mi anterior apoderada planteó un incidente de nulidad anterior fundamentada en la indebida notificación de que fui objeto y por ello no se da trámite a mi solicitud de NULIDAD CONSTITUCIONAL. Ese extremo rigor procesal no puede impedir que se analice la tutela desde el punto de vista constitucional y por ello solicita a los Honorables Magistrados que conocen de la impugnación analizar la situación desde el punto de vista constitucional de esta manera se reconozca que la valoración que le dio el pagaré base de la acción es violatoria del artículo 29 de la Carta Magna y por ende den viabilidad a la protección tutelar alegada».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces competentes designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante, frente a la decisión adoptada el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en donde se rechazó la nulidad solicitada y también, frente a actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual se aduce no haber sido resuelto el recurso de queja, el cual fue formulado por ser negada la apelación contra el referido auto.
Frente al primer tópico, estima la Sala que tal y como lo precisó su homóloga civil, el amparo no está llamado a la prosperidad. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del juzgado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se sabe, a través de proveído del 20 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada, en tanto que, a su juicio, « el artículo 29 de la Constitución Nacional no prevé una causal de nulidad sino el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO», por lo que «la protección de este derecho puede garantizarse dentro del proceso, haciendo uso de los recursos que la ley otorga, lo incidentes y las nulidades taxativamente señalados en los Arts. 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, pero no invocando el art. 29 de la Carta Magna».
Señaló que por vía jurisprudencial se incluyó una causal adicional de nulidad procesal, la cual consiste en que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso; sin embargo, precisó que «el punto de controversia en este asunto, no es la existencia de una prueba obtenida en forma fraudulenta, oscura, que las partes no hayan podido controvertir, es por ello que nulidad constitucional no se configura, aunado a que tanto el auto que ordenó librar mandamiento de pago, así como el que se siguió adelante la ejecución, adquirieron ejecutoria sin ningún tipo de observación, siendo allí, el momento procesal oportuno para alegar lo ahora expresado, es decir, para ejercer el derecho de contradicción, lo que aquí no se hizo.» Por ello, estimó que como la irregularidad advertida por la parte hoy accionante, no se encontraba fundada en las causales determinadas por el C.P.C., debía rechazarse de plano. Agregó que los hechos que sustentan la nulidad ocurrieron con anterioridad a la presentación del otro incidente de nulidad, razón por la que la parte accionante perdió la oportunidad para alegarla, y cualquier irregularidad que se hubiera presentado, se encontraría saneada conforme lo preceptuado por el C.P.C., art. 143.
En este orden de ideas, la decisión censurada que concluyó la inexistencia de nulidad dentro del proceso ejecutivo cursado, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y competente, y su convencimiento debe primar salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Ahora bien, contra la decisión emitida el 20 de mayo de 2014, se formuló recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, y mediante providencia de 11 de junio de 2014, se resolvió no reponer el auto y negar éste. Por lo anterior, la parte ejecutada, hoy accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el recurso queja, y mediante auto de 2 de julio de los corrientes, se negó el primero de ellos y se ordenó la entrega de éstas para que se surtiera la queja si lo estimaba pertinente.
Así las cosas, frente al segundo tópico, y a que se refiere la censura contra la actuación del Tribunal de Ibagué que no ha resuelto la queja formulada, acierta el a quo cuando manifiesta que la acción de tutela es apresurada, en la medida en que dicha decisión, según las pruebas aportadas al expediente, está aún pendiente de ser proferida.
Será entonces, en dicha oportunidad en la cual el Tribunal convocado evalúe si se cumple o no con los requisitos para la concesión del recurso de apelación y, en consecuencia, si fue bien o mal denegado el referido medio de defensa; hasta entonces, es prematuro afirmar que se ha desconocido derecho fundamental alguno, con base en una decisión que ni siquiera ha nacido a la vida jurídica y está pendiente de resolución. De lo anterior se colige que la petición formulada por el impugnante no está llamada a prosperar, como quiera que el asunto está pendiente de definición por parte de la Sala convocada.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11