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STL16882-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°95761 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16882-2021 Radicación n.° 95761 Acta 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VITALIA REYES DE SANTANA contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio verbal con radicado 2019-00685 objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que Reinaldo Reyes Salazar promovió, en contra de la aquí promotora, demanda verbal de mayor cuantía con el fin de obtener el pago de utilidades (frutos civiles) producidos en la administración de un parqueadero denominado las «3 RRR» de propiedad exclusiva de la demandada.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de este año, negó las pretensiones formuladas; determinación que fue recurrida por el extremo vencido y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 27 de septiembre hogaño, revocó íntegramente lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, declaró que la parte pasiva estaba obligada a pagarle al aquí accionante los frutos civiles que venía produciendo el inmueble sometido al pleito, a prorrata como copropietario del cincuenta por ciento (50%) del parqueadero.

La parte actora censuró la sentencia de segunda instancia por cuanto, en su sentir, se le cercenó el derecho de defensa, pues se decidió sobre pretensiones que no fueron propuestas por el demandante desde un inicio; y, en especial, porque ella no estuvo de acuerdo con que el eje central del pleito se hubiese delimitado al reconocimiento de frutos civiles y no frente a un proceso de rendición de cuentas.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión censurada, para en su lugar, «DEJAR EN FIRME» el fallo proferido en primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 20 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, el tribunal enjuiciado adujo que su determinación no fue contraria a la ley ni se enmarcó en alguna vía de hecho, por el contrario, adujo que lo pretendido, a través de este mecanismo, era «reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió»; por ello, pidió negar el resguardo.

Reinaldo Reyes Salazar - demandante en el juicio objeto de debate- pidió que se negara la protección incoada. En tal sentido, reiteró que lo que se pretendió al interior del pleito fue el reconocimiento de los frutos civiles y rendimientos que venía produciendo el inmueble donde funcionaba el parqueadero y que, en todo caso, la acción de tutela no abría la posibilidad de un nuevo debate probatorio.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 3 de noviembre de 2021, negó el amparo reclamado. Para ello, advirtió que no se identificaba el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigieron el juicio atacado, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales que allí participaron.

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; primero, tildó de incongruente el fallo constitucional de primer grado por cuanto, bajo su criterio, no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela; y, segundo, reiteró los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide dejar sin efecto la decisión proferida el 27 de septiembre del año en curso que revocó la absolutoria de primera instancia y, en su lugar, «DEJAR EN FIRME» esta última, es decir, el fallo proferido por el a quo.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se procede a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones del proceso que se reprocha.

En efecto, la autoridad judicial atacada, en relación con los argumentos de defensa expuestos en la alzada, y luego de que hiciera una disertación acerca de las peticiones que incoó el demandante, resaltó que «el sustento que cita el actor en la demanda, se concreta en la propiedad en común y proindiviso que muestran [las partes]. De ahí, que concluyera que las pretensiones, a diferencia de lo que dijo entender el a quo, sí versaron sobre el reconocimiento de unos frutos civiles respecto del inmueble que en común y proindiviso ostentaban los extremos litigiosos y no, de manera alguna, frente a una rendición de cuentas.

Es así que señaló: Como se viene de ver, el sustento que cita el actor en la demanda como fuente de la cual emana la obligación de la demandada, se concreta en la propiedad en común y proindiviso que muestran [las partes] respecto del bien localizado en la Calle 42 sur. No. 12 H-02 de esta ciudad de Bogotá D.C., […], sin que le sea dable al juzgador colegir, sin más, que se esté impetrando un proceso de rendición de cuentas, pues, como es bien sabido, la interpretación de la demanda no puede ir al punto de socavar la claridad de una pretensión, pretextando un pedimento obscuro que en realidad no se vislumbra.

Luego, analizó el material probatorio que se recaudó en el plenario y coligió que se cumplieron las condiciones del usufructo que recaía sobre el predio en debate, pues al respecto indicó que sobre el inmueble sub examine «gravita un usufructo a favor del señor Rafael Reyes Rodríguez, contenido en la escritura pública 1967 del 2 de septiembre de 2013 […]», por lo que procedió a citar el contenido de la sección cuarta del mencionado instrumento público, así: “Que los comparecientes REINALDO REYES SALAZAR y VITALIA REYES DE SANTANA constituyen USUFRUCTO sobre el inmueble anteriormente citado en favor del señor RAFAEL REYES RODRÍGUEZ, en forma gratuita y por todos los días de su vida o hasta cuando el beneficiario renuncie a su derecho por escritura pública, en forma tal que si sucediera alguno de estos eventos, la nuda propiedad y el usufructo solo se consideraría en cabeza de los nudos propietarios constituyentes REINALDO REYES SALAZAR y VITALIA REYES DE SANTANA, o de quien en la época respectiva sea titular de la nuda propiedad”.

Y, frente a lo citado, señaló que la primera condición acaeció en el proceso objeto de debate si «en cuenta se tiene que el beneficiario del usufructo falleció el 19 de septiembre de 2015, por lo que desde tal data, se consolidó en cabeza de ambos contenedores, la nuda propiedad y el usufructo» y, en tal medida, mencionó que al demandante «le asiste legitimación en la causa para incoar esta acción, con la que persigue el reconocimiento de los frutos civiles que general el bien inmueble del cual es copropietario, en su respectivo porcentaje […]».

De forma adicional, y con el fin de soportar su posición, aseguró que, al margen de todo el sub lite, la demandada «es consciente del derecho que le asiste legalmente a su hermano», máxime que, en el caso de marras y en las versiones rendidas por las partes, no había mediado ningún reconocimiento de los frutos civiles que pretendió el señor Reinaldo Reyes Salazar.

Finalmente, procedió a cuantificar el valor de los frutos civiles reconocidos y, en ese orden de ideas, dijo que no existía «discusión que el inmueble de propiedad común entre los contendientes está siendo explotado por la demandada en una actividad de comercio, parqueadero de vehículos, situación que le da la connotación de comercial y, a diferencia de lo que acontece con los inmuebles destinados a vivienda urbana, la ley no se ha ocupado de regular cuál es la manera en que se han de establecer los cánones de arrendamiento comerciales y menos sus incrementos», de manera que acudió, para lo pertinente, a la Ley 820 de 2003.

Así las cosas, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador de segundo grado accionado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en segunda instancia referente a la delimitación de las pretensiones de la demanda que, como quedó señalado, se trató del reconocimiento de unos frutos civiles respecto del inmueble que en común y proindiviso ostentaban los extremos litigiosos y no de una rendición de cuentas.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00