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STL16879-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16879-2014 Radicación n.° 57043 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CÉSAR AUGUSTO ZÚÑIGA PALMA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-.

I.

ANTECEDENTES El señor CÉSAR AUGUSTO ZÚÑIGA PALMA instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al acceso al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto no se le permitió participar en las diferentes convocatorias de carrera administrativa para proveer cargos en las contralorías territoriales, ni tampoco se le dejó inscribirse para concursar en varios empleos simultáneamente.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante los Acuerdos 433 a 491 de 2 de octubre de 2013, había convocado a concurso público de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la carrera administrativa de las contralorías territoriales; que, dado que simultáneamente se adelantaba un número plural de convocatorias, dirigidas a las Contralorías Territoriales, el interesado debía escoger su participación por una sola contraloría y en un solo empleo, dado que las pruebas se realizarían en la misma fecha; que en atención a los requerimientos de la convocatoria, había adquirido el PIN y se había inscrito para el empleo de Código 203059, para concursar en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, ofertado por la Contraloría de Cundinamarca; que, mediante comunicación de 17 de septiembre de 2014, se le informó que la Prueba de Competencias Básicas, Funcionales y Prueba de Competencias Comportamentales se realizarían el 19 de octubre de 2014; que era reprochable y desconocía sus derechos fundamentales el hecho de que en cada uno de los acuerdos de convocatoria se hubiese señalado que el participante solamente podía participar en una sola convocatoria y para un solo empleo; que lo cierto era que no existía justificación técnica, normativa, ni jurídica que sustentara tales restricciones; y que se le cercenaba la posibilidad de participar en diferentes convocatorias y para diferentes empleos.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene de manera inmediata la suspensión de las Pruebas de Competencias Básicas- Funcionales y Prueba de Competencias Comportamentales, convocada para el 19 de octubre de 2014, mediante comunicación de 17 de septiembre de 2014, por lo que se debe ordenar a la Comisión accionada reprogramar las mismas, así como que se le permita inscribirse al número de convocatorias que desee.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 17 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela no era un mecanismo sustitutivo, ni paralelo a las acciones judiciales ordinarias o especiales, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que, además, en ningún caso, el trámite constitucional podía buscar el reconocimiento de derechos de rango legal, dado que su finalidad era exclusivamente de protección a los derechos fundamentales; que, en el presente caso, el accionante solicitaba que se ordenara a la Comisión accionada que suspendiera la prueba de competencias de las Convocatorias 256 a 314 de 2013 y, por ende, se reprogramara las mismas, para que se le permitiera estar inscrito en varias diferentes y en varios empleos; que sobre este punto, debía destacarse que el asunto sometido a estudio, desbordaba el ámbito del juez de tutela, quien carecía de atribuciones para dirimir las controversias de esta índole, cuyo conocimiento estaba reservado al juez ordinario por expresa disposición del legislador; que, proceder en otro sentido, implicaba desconocer la eficacia de las acciones que establecían los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., para obtener la anulación de actos administrativos que se estimara habían sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse o que eventualmente lesionaran un derecho; que, de igual forma, las medidas cautelares de los artículos 229 y 230, mediante las cuales se podía suspender provisionalmente el acto, eran eficaces e idóneas.

Concluyó que, entonces, no había lugar al ejercicio de la acción ordinaria cuando la ley hubiese dispuesto otros mecanismos a través de los cuales debía darse el trámite a la inconformidad del actor y que, incluso, permitían la suspensión inmediata de la actuación que se consideraba adversa a la aspiración que tenía dentro de las restantes convocatorias realizadas por la Comisión accionada; que, en ese orden de ideas, la acción de tutela no podía servir de instrumentos para modificar la reglamentación de cada concurso, en la medida en que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 había establecido la improcedencia de aquélla en el caso de los actos administrativos de carácter general.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 55- 58 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Alega el accionante con el presente amparo constitucional el hecho de que las Convocatorias Número 433 a 491 del 2 de octubre de 2013, expedidas por la autoridad accionada, al señalar que los aspirantes a las mismas no podían sino participar en un sola convocatoria y por un solo empleo, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto no se le permitió participar en diversas convocatorias y para diferentes empleo, motivo por el cual solicita que se suspenda la prueba de competencias prevista para el 19 de octubre de 2014.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es su interposición para cuestionar actos de contenido abstracto y general, pues justamente lo que busca el amparo constitucional es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que resulten desconocidos o vulnerados con las actuaciones de las autoridades públicas.

Sin embargo, en el caso particular, lo cierto es que el accionante acudió a la acción de tutela para controvertir actos administrativos generales, pues las Convocatorias No. 433 a 491 de 2 de octubre de 2013 simplemente constituyen el llamado que hizo la autoridad accionada a que los ciudadanos interesados se presentaran al concurso, mas no tiene una determinación concreta a favor o en contra de alguno de ellos.

En esa medida, el presente amparo adolece de uno de los requisitos generales de procedencia para entenderse como viable. De igual forma, tampoco el amparo resulta procedente, por cuanto esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos de convocatoria, tal como lo es la acción de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos del acto de convocatoria.

De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega el accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que el mismo no fue promovido como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio inminente e irreparable en la situación de las garantías iusfundamentales del actor, dado que no solo nada sobre el punto se manifestó en el escrito de la acción, sino que no obra en el expediente de la misma una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la imperiosidad de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8