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STL16877-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75841 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16877-2017 Radicación n.° 75841 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación que presentó ANDRÉS GOUFFRAY NIETO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Andrés Gouffray Nieto promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue transgredido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, durante el trámite del proceso abreviado de imposición de servidumbre predial número 73408310300120150009901, que en su contra promovió Rafael Fonseca Rodríguez.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 26 de diciembre de 2010, Rafael Fonseca Rodríguez adquirió, mediante contrato de compraventa, un predio rural de terreno denominado Lote Cultivo Arroz, ubicado en la vereda El Puente, del municipio de Armero, Guayabal; que él, por su parte, era propietario del predio La Laguna, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 352-6074, colindante con el Lote Cultivo Arroz; que el señor Rafael Fonseca Rodríguez instauró en su contra un proceso abreviado, dirigido a imponer una servidumbre predial permanente y activa de acueducto; que dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, bajo el número de radicado 73408310300120150009901; que dicho despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, el 19 de junio de 2016, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda; que el demandante, inconforme con la decisión, instauró recurso de apelación; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de auto calendado 3 de abril de 2017, programó como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento en segunda instancia, el 19 de abril de 2017; que, en esta última data, el Tribunal revocó íntegramente la decisión del a quo; que, el 24 de abril de 2017, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

Indicó que el ad quem incurrió en un error procedimental, a todas luces, lesivo de su derecho fundamental al debido proceso, al admitir el recurso de apelación y, posteriormente, expedir la sentencia de segundo grado, ya que no se atuvo a los reparos concretos presentados por el demandante en el recurso de alzada, como imperativamente se lo ordenaban los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, sino que «le dio una extensión al reparo formulado en la apelación» y, al hacerlo, aplicó el artículo 928 del Código Civil, que no había sido objeto de mención expresa por parte del apelante, cuyos precarios argumentos, insuficientes para sustentar el recurso, habían sido, exclusivamente, los siguientes: […] MANIFIESTO AL JUZGADO QUE FUNDAMENTALMENTE LO HAGO EN EL HECHO DE QUE, LA LEY PERMITE QUE ASÍ HALLA (sic) UNA SOLICITUD FORMULADA EN EL SENTIDO DE QUE ERA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, UNA NORMA DEL CÓDIGO CIVIL REMITE A QUE LAS NORMAS QUE SE APLICAN A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO SE UTILICEN TAMBIÉN PARA LA ESCURRENTÍA DE AGUAS, EN SO FUNDAMENTARÁ SUSTENTARÉ EL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR […] Pidió, como consecuencia de dichos hechos, que se protegiera la prerrogativa fundamental que le había sido vulnerada y solicitó que, como medida urgente, dirigida a su restablecimiento, se revocaran las decisiones que adoptó el Tribunal en segunda instancia y, en su lugar, se declarara desierto el recurso de apelación presentado por quien obró como su contraparte en el proceso abreviado originario de la queja constitucional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el ya mencionado proceso abreviado (folio 18).

En la oportunidad concedida por el Tribunal, para los efectos precedentes, contestó la acción de tutela la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de una de sus integrantes. En dicha oportunidad, manifestó la magistrada interviniente que, en efecto, la corporación de la que hacía parte había proferido la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, dentro del proceso judicial seguido por Rafael Fonseca Rodríguez contra el accionante, e indicó que, en dicho proveído, había revocado íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, el 19 de junio de 2016, dentro del citado juicio.

Así mismo, afirmó que, en el curso de dicho proceso, el actor no había presentado inconformidad ni había instaurado recurso alguno contra el auto del juzgado que había concedido al demandante la apelación contra la sentencia de primera instancia, como tampoco había exhibido reparo contra la providencia del ad quem, de fecha 13 de julio de 2016, en la que se había admitido dicho recurso de alzada.

Finalmente, destacó que el tutelante tampoco había acudido a la audiencia de alegatos y fallo, celebrada en segunda instancia (folio 24). Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 23 de agosto de 2017, en el que negó el amparo deprecado (folios 42 a 44). Para sustentar tal decisión, adujo la corporación que el accionante había quebrantado el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, debido a que no había presentado recurso de súplica contra el auto de fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué había admitido el recurso de apelación presentado por quien obraba como demandante dentro del proceso abreviado número 73408310300120150009901 y, con dicha omisión, había perdido, definitivamente, la oportunidad para ventilar, en el escenario idóneo, las razones por las cuales consideraba que dicho recurso debía ser declarado desierto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, mediante escrito legible a folios 50 a 53 del expediente. En apoyo de tal petición, expresó el recurrente, en primer término, que si bien no había instaurado recurso de súplica contra la decisión de la Sala Civil, Familia del Tribunal de Ibagué, de admitir el recurso de apelación presentado por Rafael Fonseca Rodríguez, dicha circunstancia no era óbice para que el Tribunal revisara si se cumplían o no los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Precisó, en segundo lugar, que el razonamiento de la Sala de Casación Civil, relativo a la procedencia del recurso de súplica, era inadecuado, debido a que los autos admisorios de la apelación únicamente podían ser cuestionados por «i) falta de la firma, o de que hay una omisión en pronunciarse sobre la (ii) demanda de reconvención, o (iii) sobre una demanda acumulada» y, en tal sentido, no eran susceptibles de ser controvertidos a través de aquel medio de impugnación. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Sentados, entonces, los anteriores derroteros, se observa que, en el caso sometido a criterio de esta colegiatura, la petición concreta de Andrés Gouffray Nieto es que se revoque la decisión que profirió el Tribunal Superior de Ibagué, en la que admitió e impartió trámite al recurso de apelación que presentó Rafael Fonseca Rodríguez contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el 19 de junio de 2016, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre número 73408310300120150009901.

No obstante, esta Corte considera que la pretensión del tutelante no está llamada a salir avante, precisamente, porque el actor quebrantó el principio de subsidiariedad al que se hizo previa alusión, dado que acudió directamente al mecanismo tuitivo, en procura de lograr la revocatoria de la decisión referida, sin censurar previamente su contenido ante el juez natural de la controversia, a través del recurso de súplica, que, en oposición a lo sostenido en la impugnación, era, sin duda, el mecanismo idóneo para el efecto perseguido, según las voces del artículo 331 del Código General del Proceso, que señala:

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad (énfasis fuera del texto original). De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia, al denegar el amparo solicitado por el accionante por considerar que éste había infringido el carácter residual de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada, en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4