CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45202 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16877-2016 Radicación 45202 Acta n° 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JORGE RAMÍREZ BAHAMÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS PIRÁMIDES, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JULIO ELÍAS PINZÓN VARGAS, BLANCA ISABEL MARTÍNEZ DE PINZÓN, JULIO ANDRÉS PINZÓN MARTÍNEZ, MICHAEL JULIÁN PINZÓN MARTÍNEZ, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, MARTHA PATRICIA MORA FRANCO y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 25 290 31 03 001 2015 00457 00.
I.
ANTECEDENTES JORGE RAMÍREZ BAHAMÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el accionante, en síntesis, que presentó una demanda ordinaria contra el Condominio Campestre Las Pirámides, para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y se condenara a la copropiedad a pagarle los honorarios derivados del proceso ejecutivo que, a su nombre, adelantó contra los señores Julio Elías Pinzón Vargas, Julio Andrés Pinzón Martínez y Blanca Isabel Martínez de Pinzón y en el que se persiguió el pago de cuotas de administración, multas, servicios de podas y suministro de aguas, entre otros conceptos adeudados por los ejecutados.
Informa que mediante sentencia de 10 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá denegó sus pretensiones y que « como el fallo en mención fue totalmente adverso a las pretensiones del beneficiario demandante», remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Indica que el 18 de mayo de 2016, el superior admitió la consulta; que el 19 de septiembre del mismo año señaló como fecha de audiencia el 28 de ese mes y que en dicha diligencia resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, por encontrar inadmisible el grado jurisdiccional de consulta, «al estimar que no se cumple lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T., por no resultar adversa al trabajador, quien es un contratista con prestación de servicios».
El entonces demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia antedicha, que el Tribunal accionado resolvió en auto de 24 de octubre de 2016, en el que se abstuvo de reponerla y negó la alzada. El accionante cuestionó lo resuelto el 28 de septiembre de 2016, porque considera que era procedente el grado jurisdiccional «por haber sido la sentencia en primera instancia totalmente adversa a las pretensiones del beneficiario demandante, como es el pago pretendido de unos honorarios por servicios personales, el cual también es trabajo, consagrado como derecho fundamental y goza de la especial protección del Estado, de acuerdo con los dispuesto por el artículo 25 de nuestra Constitución Política.
Así mismo, se encuentra amparado por el principio de igualdad ante la ley y las autoridades (artículo 13 ibídem)». Agrega que no apeló la sentencia que le resultó desfavorable, « precisamente por dejarse en grado de consulta a fin que fuera revisada en su totalidad», de manera que al negarse el mismo, «se [l] e impide haber (sic) ejercido el derecho a la impugnación del fallo de 1ª instancia, (…) causando [l] e un perjuicio».
Con fundamento en tal recuento, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, solicita revocar la decisión de 28 de septiembre de 2016 y dejar incólume la de 18 de mayo de este año, que admitió el grado jurisdiccional. Mediante auto de 1° de noviembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular al Condominio Campestre Las Pirámides, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, a Julio Elías Pinzón Vargas, Blanca Isabel Martínez de Pinzón, Julio Andrés Pinzón Martínez, Michael Julián Pinzón Martínez, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, Martha Patricia Mora Franco y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 25 290 31 03 001 2015 00457 00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá presentó un informe sobre lo sucedido en el proceso ejecutivo singular n° 2009-1694, que el tutelante interpuso en calidad de apoderado del Condominio Campestre Las Pirámides contra los señores Julio Elías Vargas, Julio Andrés Pinzón Martínez y Blanca Isabel Martínez de Pinzón y lo remitió en calidad de préstamo.
Al final, manifestó que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos que denuncia el accionante, toda vez que no profirió las actuaciones censuradas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca allegó copia de la providencia de 28 de septiembre de 2016. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá adujo que el tutelante no cuestiona la actuación surtida en ese despacho y que no le es posible rendir el informe procesal por cuanto el expediente no reposa en dicha instancia. Los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto, el gestor controvierte la decisión de 28 de septiembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, en su Sala Laboral, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia por estimar que el grado jurisdiccional de consulta era improcedente, por cuanto «la sentencia proferida por el juez de primera instancia, no resulta adversa al trabajador; y revisada la demanda, se observa que el actor solicitó se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales en su condición de abogado».
Pues bien, en este puntual aspecto el amparo podría abrirse camino solo si se demuestra la vía de hecho que denuncia el proponente, pues esta Sala ha considerado que la tutela procede excepcionalmente en tratándose de actos jurisdiccionales y en este preciso asunto, la controversia resulta relevante, toda vez que una providencia no se predica definitiva y mucho menos ejecutoriada, cuando debiendo surtirse el grado jurisdiccional, este no se agota.
Así lo ha entendido esta Sala en varios pronunciamientos de tutela, de manera que debe este Colegiado entrar a establecer si para el caso de autos era o no procedente el agotamiento del mismo. Para resolver es necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas» y cuando «fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
(Resaltado fuera del texto original). Nótese que el proceso ordinario objeto de reproche, fue iniciado por Jorge Ramírez Bahamón y en él se pretendió el reconocimiento de unos honorarios profesionales, derivados de la gestión judicial que este adelantó a favor del Condominio Campestre Las Pirámides, en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Se advierte, que en sentencia de 10 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá declinó tales pretensiones y, ordenó la consulta de la providencia; sin embargo, el 28 de septiembre de este año, la Sala Laboral accionada decidió declarar inadmisible la consulta de la providencia anterior sobre la base de una interpretación literal del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que según consideró, limitó el grado jurisdiccional a las sentencias que fuesen adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y en este caso, el demandante no ostentaba ninguna de esas condiciones.
Puestas así las cosas, considera la Sala que le asiste razón al promotor, toda vez que la Colegiatura accionada hizo una interpretación restrictiva y aislada del precepto citado, sin considerar que el artículo 25 de la Constitución Nacional garantiza una protección especial al trabajo, « en todas sus modalidades», razón suficiente para que el procedimiento laboral se encuentre estructurado de tal manera, que con él se busca equilibrar la desigualdad que originalmente marca las relaciones de trabajo.
Es por esta trascendental razón, que el estatuto laboral cuenta con figuras que propenden por la garantía de los derechos irrenunciables de los trabajadores, como lo es el grado jurisdiccional de consulta, que la sentencia C -424 de 2015 definió como « un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva», sin que sea posible sostener que esta garantía es ajena a quienes prestan servicios personales, mediante contratos de naturaleza civil, pues de hecho, el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social atribuye a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive», de tal suerte que estos asuntos se encuentran cobijados por las normas tuitivas que aplican al procedimiento laboral y los principios que lo rigen, precisamente, porque tienen su génesis en relaciones de trabajo que, como se dijo, están constitucionalmente protegidas.
Ello para significar, que no le asiste razón al Tribunal Superior de Cundinamarca cuando declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario que Jorge Ramírez Bahamón promovió contra el Condominio Campestre Las Pirámides, con fundamento únicamente en la naturaleza de la relación jurídica alegada y la calidad de «contratista» que ostentó el demandante, pues tal raciocinio implica un trato diferenciador que la norma no estableció, además que se traduce en una interpretación restringida y desarticulada del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que consagra a favor de los trabajadores el grado de consulta –cualquiera que sea la naturaleza de la prestación del servicio, si dependiente o independiente-, cuando la sentencia de primer nivel les resulte desfavorable a sus pretensiones, siempre que no sea apelada.
Y ello es así, porque se itera, el trabajo entendido en sentido amplio, como la prestación personal del servicio a cambio de una contraprestación, goza de tutela especial del Estado, que en el proceso laboral se materializa, por ejemplo, a través del grado jurisdiccional de consulta, del que no es posible excluir a quienes trabajan bajo la modalidad de los contratos de prestación de servicios, como equivocadamente lo entendió el Tribunal accionado, pues ello implicaría otorgarles un trato diferenciado que el legislador no autorizó y que no encuentra justificación porque, se itera, la expresión «trabajador» contenida en el artículo 69 ibídem, debe entenderse en sentido lato y no restringido.
Con lo dicho, queda clara la necesidad de conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de Jorge Ramírez Bahamón, frente la trasgresión que sufrieron por parte de la Sala tutelada, cuando esta efectuó una interpretación errónea del estatuto adjetivo laboral, que le llevó a abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta en el proceso cuestionado y, de paso, lo condujo a un defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el operador judicial « se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso», tal como ocurrió en el asunto de marras.
Como consecuencia, para garantizar la efectividad de los derechos en cita, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que deje sin efecto los proveídos de 28 de septiembre y 24 de octubre de los cursantes y que, en su lugar, proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia adiada 10 de mayo de 2016.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al al debido proceso, igualdad y trabajo de Jorge Ramírez Bahamón.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dejar sin efecto los proveídos de 28 de septiembre y 24 de octubre de los cursantes y que, en su lugar, proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia adiada 10 de mayo de 2016.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: Por Secretaría hágase devolución del expediente con radicación n° 11001400302920090169400, que fuera remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13